SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0078/2017-S3
Fecha: 24-Feb-2017
1)
La accionante a través de su abogado ratificó el tenor íntegro de su memorial de acción de amparo constitucional, y ampliándolo manifestó que: 1) La autoridad sumariante trasgredió el debido proceso, denegando valorar las pruebas que ofreció en su oportunidad como ser la certificación para la inamovilidad laboral que fue rechazada sin ningún fundamento, sin conceder los medios planteados en su momento para su defensa, además se entregaron pruebas a través de otro memorial, solicitando se manifieste al respecto, toda vez que para la defensa era necesario establecer que no hubo ninguna contravención al ordenamiento jurídico administrativo; 2) El 28 de marzo de 2016, se hizo la notificación con la Resolución Administrativa Disciplinaria 02/2016, y posteriormente se interpuso el recurso de revocatoria, la cual de manera extraña, siete días antes de la notificación supuestamente hubiese estado ya ejecutoriada, además no se tomó en cuenta que la diligencia debía practicarse de manera personal, ya que se indicó como domicilio procesal la oficina de UMADIS; empero, la autoridad sumariante dispuso que la notificación sea fijada en tablero de la Secretaría de la Dirección Jurídica del Gobierno Autónomo Municipal de Llallagua el 8 de igual mes y año -día de la mujer-, habiendo tolerancia de media jornada por la tarde para todas las mujeres, situación que fue aprovechada vulnerándose así su derecho a la defensa; y, 3) Correspondía que la notificación sea efectuada de manera personal o en el domicilio procesal señalado en el memorial de 2 de ese mes y año; es decir, en la oficina de la UMADIS del citado ente municipal; sin embargo, en la Resolución Administrativa Disciplinaria 02/2016, se dispuso la notificación en tablero de forma arbitraria, misma que fue practicada el 28 del mencionado mes y año, por lo que dentro del plazo legal se formuló recurso de revocatoria, el cual no fue considerado porque la Sentencia se encontraba ejecutoriada.
1° CONFIRMAR la Resolución 58/2016 de 23 de noviembre, cursante de fs. 183 a 187, pronunciada por la Jueza Pública Civil y Comercial Segunda de Llallagua del departamento de Potosí; y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada, conforme a los fundamentos desarrollados en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- No es solamente poner en movimiento mecánico las reglas de procedimiento sino buscar un proceso justo, para lo cual hay que respetar
- el derecho a la defensa como posibilidad que tiene toda persona de ser escuchada por el órgano jurisdiccional a fin de poder hacer conocer su versión y en su caso enervar la de la parte actora, con carácter previo a que se adopte una decisión
- es el derecho que precautela a las personas para que en los procesos que se les inicia, tengan conocimiento y acceso de los actuados e
- III.2. Análisis del caso concreto
- dar a conocer a las partes o interesados de las resoluciones o providencias dictadas en los procesos, para que los litigantes queden en situación de poder ejercitar de
- III.3. Otras consideraciones
- 2°