SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0078/2017-S3
Fecha: 24-Feb-2017
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Se le inició un proceso administrativo disciplinario como Responsable de la Unidad Municipal de Atención a las Personas con Discapacidad (UMADIS) del Gobierno Autónomo Municipal de Llallagua del departamento de Potosí, por la supuesta infracción de los arts. 10, 11 incs. a), j), t) y u); y, 50 del Reglamento Interno de Personal del citado ente municipal, por haber efectuado su adhesión estampando su firma en una Certificación emitida por la Asociación de Personas con Discapacidad de Llallagua (APDILL) a favor de Franz Reynaldo Quisbert Vallejos, sin considerar que con dicho acto no se infringió los indicados artículos que sirvieron para aperturar la causa, razón por la cual formuló defensa el 26 de febrero de 2016, argumentando los fundamentos que hacían improcedente ese proceso, además solicitó al Juez Sumariante oficie para que el Responsable de la mencionada Asociación emita informe sobre la certificación, petición que no fue aceptada.
Substanciada la causa, mediante Resolución Administrativa Disciplinaria 02/2016 el Juez Sumariante -hoy codemandado-, resolvió determinar probada la denuncia por la supuesta contravención del art. 11 incs. j), t) y u) del Reglamento Interno de Personal del Gobierno Autónomo Municipal de Llallagua, y sin fundamentar la concurrencia de las faltas, se le sancionó con la destitución del cargo, sin valorar que los arts. 50 al 57 del referido Reglamento, solo establecen las diversas infracciones y sus sanciones, en las cuales la adhesión a una certificación de APDILL por parte de la UMADIS a favor de sus usuarios no constituye infracción alguna, por lo que no existen sanciones, habiendo el nombrado ingresado en ilegalidades al imponer una sanción drástica y máxima.
Asimismo, el Juez Sumariante dispuso en la parte in fine de la Resolución Administrativa Disciplinaria 02/2016, que la notificación se realice el 8 de marzo de 2016, en tablero de la Secretaría de la Dirección Jurídica del Gobierno Autónomo Municipal de Llallagua, la cual no fue efectivizada, toda vez que fue notificada recién el 28 de ese mes y año, conforme consta en la documentación adjunta; siendo que la supuesta diligencia con esa fecha no correspondía legalmente, debido a que ese tipo de fallos deben ser dados a conocer de manera personal, más aun si el servidor público sigue prestando funciones en la institución, sumado al hecho de que el prenombrado tomó en cuenta el domicilio procesal fijado por memorial de 26 de febrero de igual año y no así el señalado con posterioridad por escrito de 2 de marzo del mismo año; es decir, en la oficina de la UMADIS, actos que atentaron sus derechos al debido proceso y a la defensa, más aún cuando el Juez Sumariante consideró la notificación en tablero para rechazar el recurso de revocatoria interpuesto el 30 del referido mes y año por Auto de 21 del citado mes y año, por haber sido planteado fuera de plazo, por cuanto la diligencia debió practicarse en oficinas de la UMADIS y no en el tablero de notificaciones de la Dirección Jurídica de dicho ente municipal.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- No es solamente poner en movimiento mecánico las reglas de procedimiento sino buscar un proceso justo, para lo cual hay que respetar
- el derecho a la defensa como posibilidad que tiene toda persona de ser escuchada por el órgano jurisdiccional a fin de poder hacer conocer su versión y en su caso enervar la de la parte actora, con carácter previo a que se adopte una decisión
- es el derecho que precautela a las personas para que en los procesos que se les inicia, tengan conocimiento y acceso de los actuados e
- III.2. Análisis del caso concreto
- dar a conocer a las partes o interesados de las resoluciones o providencias dictadas en los procesos, para que los litigantes queden en situación de poder ejercitar de
- III.3. Otras consideraciones
- 2°