SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0078/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0078/2017-S3

Fecha: 24-Feb-2017

a)

Solicita se conceda la tutela; y en consecuencia, se disponga la nulidad: a) De la Resolución Administrativa Disciplinaria 02/2016 y todos los fallos posteriores a esta, disponiendo la admisión de las pruebas presentadas en la tramitación del proceso para su consideración en la nueva resolución a dictarse; b) La notificación con la referida Resolución en tablero de Secretaría de 8 de marzo de 2016, practicándose una nueva notificación personal; y, c) El Auto de 21 de igual mes y año, así como se determine la inmediata restitución a su fuente laboral como Responsable de la UMADIS del Gobierno Autónomo Municipal de Llallagua.

Félix Cabrera Saavedra, Asesor Legal y Juez Sumariante del Gobierno Autónomo Municipal de Llallagua, por informe presentado el 23 de noviembre de 2016, cursante de fs. 167 a 168 vta., y en audiencia manifestó que: a) La Resolución emitida por su persona consideró los Otrosíes 1, 2 y 3 del memorial de 26 de febrero de igual año, dado que las mismas fueron tomadas como prueba para determinar y fundamentar la Resolución Administrativa Disciplinaria 02/2016; b) En relación a la supuesta adhesión al certificado, se tiene que la hoy accionante como responsable de la UMADIS demuestra que tiene hojas membretadas del citado ente municipal, y la misma refiere no haber recibido una orden o instructivo para que pueda adherirse a las certificaciones extendidas por la APDILL, no presenta autorización de su inmediato superior a objeto de adherirse a firmar certificados extendidos por esa instancia que es institución privada, y como funcionaria de esa institución tiene la obligación de extender certificados en los membretados de esa instancia; c) No se restringió el derecho a la defensa, porque todas las pruebas que cursan en el expediente de la causa fueron tomadas en cuenta para dictar el correspondiente fallo, y no basta con referir la infracción del mismo, sino es obligación de la accionante señalar con que acciones u omisiones se transgredió, aspecto que no fue cumplido y menos aún demostrado; d) La Resolución Administrativa Disciplinaria 02/2016 es de 8 de marzo, y no como pretende hacer ver la accionante que no tiene fecha de emisión, la cual fue emitida dentro de los plazos establecidos; e) La notificación fue practicada en el domicilio procesal señalado en el Otrosí 3 del memorial de 26 de febrero del citado año; es decir, en Secretaría de despacho, habiendo sido notificada de manera legal el 8 de marzo de 2016 en el tablero de notificaciones conforme establece el art. 33.III de la LPA, por lo que el recurso de apelación no fue formulado dentro de plazo; empero, con el ánimo de hacer entrar en error al Juez Sumariante trató de no notificarse de manera personal con el fallo aludido, contrariamente la nombrada se ocultó maliciosamente con el objeto de no ser ubicada, ni responder a las constantes llamadas realizadas a su teléfono celular tal cual consta de los informes del expediente; y, f) No se trasgredió ningún derecho, toda vez que el recurso jerárquico fue planteado fuera de plazo y conforme prevé el art. 22 del DS 26237, quedando ejecutoriada la respectiva Resolución Administrativa Disciplinaria.