SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0078/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0078/2017-S3

Fecha: 24-Feb-2017

concedió

La Jueza Pública Civil y Comercial Segunda de Llallagua del departamento de Potosí, constituida en Jueza de garantías, por Resolución 58/2016 de 23 de noviembre, cursante de fs. 183 a 187, concedió la tutela solicitada, disponiendo la nulidad de la Resolución Administrativa Disciplinaria 02/2016 emitida por la autoridad sumariante y todos los actuados posteriores al indicado fallo, así como la inmediata restitución a su fuente de trabajo de la hoy accionante como Responsable de la UMADIS del Gobierno Autónomo Municipal de Llallagua, sea con responsabilidad civil y costas contra las autoridades demandadas, bajo los siguientes fundamentos: 1) Respecto al derecho a la defensa no se precisa concretamente de qué manera fue transgredido ese derecho por las autoridades hoy demandadas y del legajo de antecedentes se advierte que la procesada tuvo la oportunidad de defenderse y presentar los recursos de ley; alegó que no se la notificó personalmente cuando constituyó domicilio expreso en la Secretaría del Juez Sumariante por lo que no establece transgresión a ese derecho, sobre todo si era de su conocimiento, ya que su obligación es estar pendiente de los antecedentes y resultados del proceso administrativo en su contra, por lo que este alegato no puede ser atendido; 2) Se le sigue un proceso por contravenir supuestamente los arts. 232 y ss. de la CPE; empero, la Resolución Administrativa Disciplinaria citada precedentemente no incorpora estos preceptos en dicho fallo, lo que constituye una incongruencia entre el Auto de apertura y la Resolución, poniendo en incertidumbre a la procesada, dado que no conoce con exactitud de qué podrá defenderse; el Auto de apertura hace referencia a que se hubiera infringido los arts. 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9 y 13 del DS 23318-A, pero en la mencionada Resolución no fundamentó ni expresó inciso por inciso la manera y forma en la que produjo la contravención en cada caso, denotándose una ausencia de fundamentación e incongruencia con el Auto inicial; 3) El Auto de apertura hace referencia a la transgresión de los art. 10, 11 incs. a), j), t) y u); y, 50 y ss. del Reglamento Interno de Personal del indicado ente municipal, concordante con la Ley de Administración y Control Gubernamentales -Ley 1178 de 20 de julio de 1990-, Decretos Supremos 23318-A, 26237 y 26319 con relación al art. 7 de la Ley del Ejercicio de la Abogacía -Ley 387 de 9 de julio de 2013- y 163 del Código Penal (CP), por cuanto obligaba al Juez Sumariante a fundamentar por separado de qué manera se transgredió cada una de las disposiciones; sin embargo, en la Resolución Administrativa Disciplinaria 02/2016 muchas de estas disposiciones no aparecen -como ocurre con el Decreto Supremo 26319, arts. 10 y 11 incs. a) y u) del Reglamento Interno de Personal-, lo que evidencia la vulneración al debido proceso en su vertiente de fundamentación de las resoluciones; y, 4) Tomando en cuenta que la Resolución citada supra es incompleta e incongruente con el propio Auto de apertura de juicio, por cuanto correspondía al Alcalde hoy demandado como contralor de garantías sumariante ad quem, la obligación de advertir las lesiones señaladas en el presente fallo y disponer la nulidad de actuados incluso de oficio.