SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0078/2017-S3
Fecha: 24-Feb-2017
i)
Artemio Mamani Characayo, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Llallagua, a través de su abogado, en audiencia, sostuvo que: i) La accionante manifestó que se vulneró su derecho a la “seguridad jurídica”; no obstante la acción de amparo constitucional está referida estrictamente a los derechos, por cuanto este aspecto no puede ser considerado, ya que no fue fundamentado, en consecuencia, no existe la posibilidad de que se pueda ampliar la lesión de otros derechos que no fueron mencionados de forma expresa en la presente acción tutelar, como tampoco se infringió el derecho al trabajo por la sola remisión de una resolución administrativa disciplinaria a las instancias de control que corresponden; ii) Respecto a que el Juez Sumariante no concedió la petición de pedir al Presidente de la APDILL la remisión de una certificación, debe aclararse que entre las facultades conferidas a las autoridades sumariantes en el art. 21 del Decreto Supremo (DS) 23318-A de 3 de noviembre de 1992, modificado por el Decreto Supremo 26237 de 29 de junio de 2001, no tiene competencia para solicitar oficios o certificaciones a solicitud de parte, sino es obligación de la parte procesada, la de producir y presentar pruebas dentro del proceso administrativo que a diferencia de las autoridades jurisdiccionales pueden exigir a cualquier entidad pública o privada la extensión de cuanta certificación o documentación sea pertinente; iii) De igual forma denuncia la no valoración del carnet de discapacidad de “Franz Gutiérrez”, pero cabe indicar que el proceso disciplinario versa respecto a que la accionante firmó una certificación en un documento que no corresponde a dicho ente municipal, toda vez que al ser funcionaria de esa instancia no podía suscribir documentos que son propios de la institución en la cual desempeña sus funciones, y la figura de adhesión a una certificación no existe en la normativa, por lo que el art. 55 del Reglamento Interno de Personal del indicado Gobierno Autónomo Municipal establece que procede la sanción de destitución del cargo luego de haberse sustanciado un proceso administrativo interno, siendo que no se infringió el derecho al debido proceso; iv) En relación al derecho a la defensa, se tiene que a partir de la notificación realizada a la ahora accionante en Secretaría tiene absoluta validez, porque en los memoriales de 19 y 26 de febrero de 2016, la nombrada indicó como domicilio procesal la Secretaría de despacho; y no fundamentó ni citó la norma legal por la cual el sumariante estaría obligado a citar a la procesada de manera personal, y según dispone el art. 33.I de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) las notificaciones se efectuarán de acuerdo a los numerales 3, 4, 5 y 6 en el plazo de cinco días según el parágrafo II del citado artículo, practicada en el lugar fijado expresamente como domicilio; es decir, que la norma no exige que se deba comunicar de manera personal sino en el que fue señalado, mismo que fue realizado el 8 de marzo de igual año, conforme se desprende del Informe presentado por Gonzalo Pacheco Condori, Secretario de Asesoría Legal del mencionado ente municipal, y habiendo transcurrido más de cinco días, la accionante no se hizo presente, por cuanto no existe vulneración al derecho a la defensa ni otro alegado, ya que debió exponer cuáles son aquellos supuestos derechos de forma motivada y fundamentada y con el respaldo legal que corresponda; y, v) Se pidió la nulidad de la notificación y de todos los actuados, así como la restitución a su fuente de trabajo, al respecto cabe referir que la Jueza de garantías no tiene esa facultad, y con relación a su restitución se tiene demostrado que la accionante no acudió de manera inmediata para hacer valer este derecho interponiendo los recursos correspondientes y no esperar más de cinco meses para plantear esta acción de defensa, considerando además que su contrato fenece el 31 de diciembre de ese año, pues pretende que se le restituya por un mes.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- No es solamente poner en movimiento mecánico las reglas de procedimiento sino buscar un proceso justo, para lo cual hay que respetar
- el derecho a la defensa como posibilidad que tiene toda persona de ser escuchada por el órgano jurisdiccional a fin de poder hacer conocer su versión y en su caso enervar la de la parte actora, con carácter previo a que se adopte una decisión
- es el derecho que precautela a las personas para que en los procesos que se les inicia, tengan conocimiento y acceso de los actuados e
- III.2. Análisis del caso concreto
- dar a conocer a las partes o interesados de las resoluciones o providencias dictadas en los procesos, para que los litigantes queden en situación de poder ejercitar de
- III.3. Otras consideraciones
- 2°