SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0078/2017-S3
Fecha: 24-Feb-2017
III.2. Análisis del caso concreto
De la revisión de antecedentes que cursan en obrados, se extrae que dentro del proceso administrativo disciplinario seguido contra la hoy accionante, por la supuesta infracción de los arts. 10, 11 incs. a), j), t) y u) y 50 del Reglamento Interno de Personal del Gobierno Autónomo Municipal de Llallagua, el Juez Sumariante hoy codemandado, por Resolución Administrativa Disciplinaria 02/2016 de 8 de marzo, estableció la sanción de destitución del cargo, disponiendo en la parte in fine de dicho fallo, que la notificación debía ser efectuada el 8 de marzo de 2016 a horas 18:00 en el tablero de Secretaría de la Dirección Jurídica del citado ente municipal. Por otro lado, se evidencia que el 26 de febrero de ese año, la accionante se apersonó formulando defensa, indicando en dicho memorial como domicilio procesal la Secretaría de despacho de la autoridad sumariante, es decir Asesoría Legal; posteriormente, por escrito de 2 de marzo de igual año, señaló como nuevo domicilio su propia oficina la UMADIS.
En ese contexto, la accionante refiere que con la Resolución Administrativa Disciplinaria 02/2016, presuntamente hubiera sido notificada en Secretaría de la Dirección Jurídica; sin embargo, se omitió considerar el último domicilio señalado en su memorial de 2 de marzo de 2016, lugar en el que debía ser practicada la diligencia de notificación, más se llegó a enterar de la emisión del fallo recién el 28 del citado mes y año, fecha que consignó para presentar su recurso de revocatoria -30 de marzo de igual año-, que mereció el decreto de 5 de abril de ese año, señalando que se remite a lo dispuesto por el Auto de 21 de marzo del indicado año, por el cual se ejecutorió la Resolución Administrativa Disciplinaria mencionada precedentemente, frente a ese aspecto, interpuso recurso jerárquico, que fue resuelto por Resolución Administrativa Municipal 030/2016 de 3 de mayo; dictada por el Alcalde hoy demandado, confirmando “…la Resolución impugnada de fecha 21 de marzo de 2016 años…” (sic), actuación procesal que a decir de la accionante vulnera sus derechos fundamentales.
Ahora bien, de la lectura de la Resolución Administrativa Disciplinaria 02/2016, se evidencia que la autoridad sumariante declaró probada la denuncia imponiéndole la sanción de destitución del cargo; sin embargo, de manera inentendible dispuso que esa Resolución “…será fijada en el tablero de Secretaria de la Dirección Jurídica del Gobierno Municipal de Llallagua, en fecha 8 de marzo de 2016 años a horas 18:00…” (sic [Conclusión II.4.]), sin considerar que la accionante por memorial de 2 de marzo de 2016, fijo como domicilio procesal la oficina de la UMADIS del Gobierno Autónomo Municipal de Llallagua, razón por la que las comunicaciones debieron ser practicadas en el último domicilio procesal señalado por la nombrada, tal cual lo refiere la autoridad demandada en audiencia de esta acción tutelar, al manifestar que según dispone el art. 33.I de la LPA, establece que las notificaciones se efectuarán de acuerdo a los numerales 3, 4, 5 y 6, en el plazo de cinco días según el parágrafo II del citado artículo, practicada en el lugar indicado expresamente como domicilio; es decir, que la norma no exige que se deba comunicar de manera personal sino en el que ha sido señalado.
De lo manifestado, se infiere que tanto el Alcalde como el Juez Sumariante ambos del Gobierno Autónomo Municipal de Llallagua -ahora demandados- vulneraron el derecho a la defensa de la hoy accionante, pues no tomaron en cuenta el carácter fundamental de ese derecho al no practicar la notificación en el último domicilio procesal expresamente señalado para el efecto, aspecto de inexcusable observancia conforme dispone el marco jurisprudencial glosado en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional, imponiendo a los funcionarios públicos encargados de la sustanciación del proceso disciplinario, el deber de impulsarlo en estricto apego a la Norma Suprema y por ende al debido proceso, en este caso vinculado al derecho a la defensa, entendido como la garantía que tiene el administrado de ser escuchado por el Órgano jurisdiccional o administrativo a objeto de dar a conocer sus alegatos y en su caso enervar los hechos que sustentan la denuncia antes de que se adopte una decisión. En ese entendido, el derecho a la defensa, precautela que las personas a quienes se les inicia un proceso, tengan conocimiento de los actuados procesales y en este sentido tengan la posibilidad de impugnar los mismos en igualdad de condiciones conforme a procedimientos preestablecidos para cada caso.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- No es solamente poner en movimiento mecánico las reglas de procedimiento sino buscar un proceso justo, para lo cual hay que respetar
- el derecho a la defensa como posibilidad que tiene toda persona de ser escuchada por el órgano jurisdiccional a fin de poder hacer conocer su versión y en su caso enervar la de la parte actora, con carácter previo a que se adopte una decisión
- es el derecho que precautela a las personas para que en los procesos que se les inicia, tengan conocimiento y acceso de los actuados e
- III.2. Análisis del caso concreto
- dar a conocer a las partes o interesados de las resoluciones o providencias dictadas en los procesos, para que los litigantes queden en situación de poder ejercitar de
- III.3. Otras consideraciones
- 2°