SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0099/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0099/2017-S2

Fecha: 20-Feb-2017

1)

Los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia demandados, a través del informe escrito cursante de fs. 187 a 194, señalaron que: 1) El memorial de la acción de amparo constitucional es meramente descriptivo y si bien es abundante en citas, carece de fundamentación, no establece con claridad y precisión el nexo causal entre lo expresado en la Sentencia y las supuestas vulneraciones que se hubieran producido a consecuencia de la misma; 2) El accionante desarrolló ampliamente entendimientos relacionados a la fundamentación y motivación de las resoluciones y del derecho al debido proceso, conceptos que después de desarrollarlos, no explica de manera clara cómo es que el Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia dictada para el caso objeto de la acción hubiera atentado o causado agravio en las dimensiones expuestas; 3) De los datos del proceso contencioso administrativo, el accionante como demandado, presentó su contestación y dúplica, siendo notificado con todos los actuados procesales y la sentencia, asumió defensa en todo momento, por lo que no es comprensible que alegue vulneración del debido proceso ni de otros derechos, porque la sentencia no es de su agrado; es obligación del accionante puntualizar cómo la autoridad demandada vulneró, amenazo o restringió sus derechos, puesto que la acción de amparo constitucional no constituye una instancia de apelación o casación en el que el recurrente trate de imponer su entendimiento; 4) Con relación a la labor interpretativa impugnada por considerarse insuficiente, arbitraria e incongruente, corresponde a las autoridades judiciales o administrativas, debiendo toda supuesta inobservancia o errónea aplicación de la misma ser corregida a través de la jurisdicción ordinaria, y atañe a la jurisdicción constitucional en los casos en que se advierta afectación de algún derecho fundamental o garantía constitucional y un evidente desconocimiento de los principios rectores en los que se funda la jurisdicción ordinaria y en el caso, el accionante no explicó por qué considera que la interpretación aplicada en la sentencia cuestionada es errada o equivocada, ni demostró cómo es que esa labor interpretativa vulneró sus derechos, no expresó con precisión las razones que sustentan su posición, ni identificó con claridad qué criterios o principio interpretativos no fueron empleados o fueron desconocidos; 5) La determinación establecida en la Sentencia impugnada fue clara al señalar que del análisis de los numerales del contrato transcritos y los argumentos que sustentan la RM 247, se advierte que el art. 519 del CC, referido a la eficacia de los contratos, establece que éstos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes, no pudiendo ser disueltos, sino por consentimiento mutuo o por causas autorizadas por ley; por consiguiente al exigirse al concesionario el cumplimiento de formalidades que no están expresamente prescritas en el contrato de concesión de servicios suscrito el 14 de marzo de 1996, entre la Superintendencia de Transporte en representación del Estado y la entonces “Empresa Ferroviaria Oriental S.A.M.”, ahora empresa Ferroviaria Oriental S.A., no solo se están inobservando las cláusulas contractuales, sino se está realizando una interpretación errónea de las que están expresamente contenidas a efecto de rechazar una solicitud de compensación económica presentada dentro de plazo y ante la autoridad llamada por ley, pues si bien la cláusula 9.2 inc. c) del Concreto, dispone que el Poder Ejecutivo tiene esas atribuciones, la misma cláusula también señala que de comprobarse que los ingresos provenientes de la prestación del servicio de transporte de pasajeros, no permiten cubrir al concesionario cubrir los costos del mencionado servicio, calculados de acuerdo a los criterios en el numeral 8.5 inc. c) del indicado Contrato, el concesionario tendrá derecho a una compensación por la diferencia entre los ingresos derivados de la efectiva prestación de tal servicio y los costos que el mismo genere, conforme la cláusula 9.2 inc. d) del Contrato, se determinó que no corresponde aplicar dicha cláusula, como erróneamente entendió el Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda al no haberse dado los supuestos referidos a que el Poder Ejecutivo hubiere dispuesto la modificación de las características del servicio de transporte de pasajeros, hubiere requerido la presentación de uno o más servicios adicionales o se estuviere aplicando una tarifa diferente a la propuesta por el concesionario, sino al contrario el inc. d) del referido numeral 9.2 del Contrato, por lo que la Sentencia 486/2015, se encuentra debidamente fundamentada y motivada

El representante legal de la empresa Ferroviaria Oriental S.A., manifestó que: 1) La acción de amparo constitucional, está vinculada de manera específica con la vulneración de derechos y garantías constitucionales, que el accionante está obligado a demostrar la supuesta violación de derechos y garantías, pues no es objeto de dicha acción dilucidad el fondo del proceso; sin embargo, en el caso específico el memorial de la acción adolece de vicios formales, por cuanto efectúa un relato de los antecedentes del proceso contencioso administrativo, incluso del trámite administrativo, incluyendo el recurso de revocatoria y jerárquico, pretendiendo que el juez de garantías defina un tema de legalidad ordinaria, sin que para ello hubiera precisado cual es la forma de interpretación, o cuales son los errores que habría cometido el Tribunal Supremo de Justicia, además no existe un nexo de causalidad entre los hechos y los derechos vulnerados, por lo que con esas omisiones no se puede ingresar al análisis del tema de pretensión de los accionantes, que no corresponde ser dilucidada por la jurisdicción constitucional; 2) En el memorial de subsanación presentado por los accionantes no se subsanaron las observaciones efectuadas, pues no se aclaró, ni estableció el vínculo entre los hechos y los derechos y garantías supuestamente vulnerados, por lo que correspondía la improcedencia de la acción; 3) Ratifican lo informado por las autoridades demandadas, en sentido de declarar la improcedencia porque la acción de amparo constitucional no cumple los requisitos establecidos; 4) El accionante darle legalidad.