SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0099/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0099/2017-S2

Fecha: 20-Feb-2017

Fragmento 16

De los antecedentes que cursan en obrados, se evidencia que la empresa Ferroviaria Oriental S.A., a través de sus representantes legales, interpuso demanda contencioso administrativa, pidiendo se declare probada y se revoque la RM 247 de 20 de agosto de 2010, pronunciada por el Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, en su mérito las Resoluciones la preceden y deliberando en el fondo, se proceda a la compensación establecida en el inc. e) del numeral 8.2 de la cláusula octava del Contrato de Concesión de Servicios, alegando un error de interpretación al haber condicionado el derecho establecido en la cláusula 8.2 inc. e) de ese Contrato, con supuestos requisitos previstos en el numeral 9.2 inc. c) del referido Contrato; demanda que mereció la respuesta de las representantes del Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, argumentando que para que proceda la compensación solicitada por la empresa Ferroviaria Oriental S.A., por el servicio de transporte de pasajeros en el corredor Santa Cruz - Puerto Quijarro, se requiere del cumplimiento de ciertas condiciones previas, como ser que el Órgano Ejecutivo disponga la modificación de las características del servicio, requiera la prestación de uno o más servicios adicionales o la aplicación de una tarifa diferente a la propuesta por el concesionario, las que al no haberse cumplido la solicitud referida es injustificada, así como la solicitud de revocatoria de la Resolución Ministerial. Luego de presentadas la réplica y la dúplica, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia por Sentencia 486/2015, declaró probada la demanda contencioso administrativa, dejando sin efecto la RM 247, pronunciada por el Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, disponiendo la emisión de una nueva resolución, con el fundamento de haberse exigido al concesionario el cumplimiento de formalidades que no están expresamente establecidas en el Contrato de Concesión de Servicios suscrito el 14 de marzo de 1996, entre la Superintendencia de Transporte en representación del Estado Boliviano y la entonces “Empresa Ferroviaria Oriental S.A.M.”, ahora empresa Ferroviaria Oriental S.A., lo que denota la inobservancia de las cláusulas contractuales y de una interpretación errónea de las expresamente contenidas en el Contrato, a efecto de rechazar una solicitud de compensación económica presentada dentro de plazo y ante la autoridad llamada por ley, pues si bien la cláusula novena numeral 9.2 inc. c) del Contrato, dispone que el Poder Ejecutivo tiene esas atribuciones, la misma cláusula también señala que de comprobarse que los ingresos provenientes de la prestación del servicio de transporte de pasajeros, no permiten al concesionario cubrir los costos, calculados de acuerdo a los criterios establecidos en el numeral 8.5 inc. c) del indicado Contrato, el concesionario tendrá derecho a una compensación de la diferencia entre los ingresos derivados de la efectiva prestación del servicio y los costos que el mismo genere, de donde se infiere que al estar obligado el concesionario a prestar el servicio, y al mismo tiempo prohibido de suspenderlo o pedir autorización para proceder con la suspensión, conforme al contrato, la Empresa tiene derecho a percibir dicha compensación, concluyendo que la autoridad demandada, al pronunciar la Resolución impugnada, no observó las cláusulas contractuales establecidas en el Contrato de Concesión de Servicios, ni lo interpretó o aplicó en forma correcta.