SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0099/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0099/2017-S2

Fecha: 20-Feb-2017

II.5.

II.5.    La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia por Sentencia 486/2015 de 3 de noviembre, declaró probada la demanda contencioso administrativa, dejando sin efecto la RM 247, pronunciada por el Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, debiendo pronunciar una nueva, argumentando que al exigirse al concesionario el cumplimiento de formalidades que no están expresamente establecidas en el Contrato de Concesión de Servicios suscrito el 14 de marzo de 1996, entre la Superintendencia de Transporte en representación del Estado Boliviano y la entonces “Empresa Ferroviaria Oriental S.A.M.”, ahora empresa Ferroviaria Oriental S.A., no solo se están inobservando las cláusulas contractuales, sino se está realizando una interpretación errónea de las expresamente contenidas en el contrato, a efecto de rechazar una solicitud de compensación económica presentada dentro de plazo y ante la autoridad llamada por ley, pues si bien la cláusula novena numeral 9.2 inc. c) del Contrato de Concesión de Servicios, dispone que el Poder Ejecutivo tiene esas atribuciones, la misma cláusula también señala que de comprobarse que los ingresos provenientes de la prestación del servicio de transporte de pasajeros, no permiten al concesionario cubrir los costos, calculados de acuerdo a los criterios establecidos en el numeral 8.5 inc. c) del referido Contrato, el concesionario tendrá derecho a una compensación de la diferencia entre los ingresos derivados de la efectiva prestación del servicio y los costos que el mismo genere, de donde se infiere que al estar obligado el concesionario a prestar el servicio, y al mismo tiempo prohibido de suspenderlo o pedir autorización para proceder con la suspensión, conforme al contrato, la Empresa tiene derecho a percibir dicha compensación, concluyendo que la autoridad demandada, al pronunciar la Resolución impugnada, no observó las cláusulas contractuales establecidas en el contrato de concesión de servicios, ni lo interpretó o aplicó en forma correcta    (fs. 45 a 50).