SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0099/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0099/2017-S2

Fecha: 20-Feb-2017

III.2. Análisis del caso en concreto

En el caso objeto de análisis, se tiene que los accionantes consideran que la Sala Plena del Tribunal de Justicia, ahora demandada, vulneró el derecho al debido proceso en su elemento de la debida fundamentación, al pronunciar la Sentencia 486/2015 de 3 de noviembre, dentro del proceso contencioso administrativo presentado por la empresa Oriental Ferroviaria S.A. contra el Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, que declaró probada la demanda, sin efectuar una interpretación sistémica del contenido de contrato de concesión suscrito entre el Estado Boliviano y la referida sociedad comercial demandante, aplicando en su análisis el art. 519 del CC, como si se tratara de un contrato civil y estuviera en controversia su disolución; además sin identificar las bases de la interpretación realizada en relación al contrato de concesión, sin explicar de qué manera llegó a la conclusión de ser aplicable sólo una cláusula de manera parcial, omitiendo establecer las razones jurídicas que dieron lugar a la exclusión de las demás cláusulas del contrato, en especial las contenidas en la octava y novena referidas a la compensación.

Ahora bien, de la lectura de la Sentencia 486/2015, cuestionada se advierte que si bien la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia expone en forma parcial el argumento de que el Ministro de Obras Públicas, Servicios y Vivienda al resolver la Resolución que motivó la demanda contencioso administrativa, no hubiese observado las cláusulas contractuales, ni hubiera observado e interpretado en forma correcta; sin embargo, no efectúa un análisis preciso y concreto respecto a la problemática que dio origen a dicha demanda, pues no efectúa un análisis integral del Contrato de Concesión de Servicios, ni explica con claridad por qué concluye que la autoridad demandada no hubiera observado las cláusulas contractuales y tampoco señala cuál sería el error de interpretación en el que hubiera incurrido el Ministro demandado. Tampoco establece en qué sentido tendría que ser interpretado el contrato y por qué tendría que ser excluida la cláusula novena numeral 9.2 inc. c del referido Contrato, y por qué solo sería aplicable la cláusula octava numeral 8.2 inc. d) de ese Contrato; dicho de otra manera, la Sala Plena ahora demandada, no expuso con claridad la ratio decidendi que le llevó a tomar la decisión de declarar probada la demanda contencioso administrativa resuelta; pues si bien de acuerdo con la jurisprudencia glosada en el Fundamento III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la motivación no implica una exposición ampulosa de consideraciones y citas legales; esto no excluye del deber que tiene todo juez o tribunal que resuelve una causa de exponer en forma concisa y clara todos los puntos cuestionados por las partes.