SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0099/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0099/2017-S2

Fecha: 20-Feb-2017

I.1.1. Hechos que la motivan

Por Resolución Ministerial (RM) 247 de 20 de agosto de 2010, el Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, rechazó el recurso jerárquico planteado por la empresa Ferroviaria Oriental S.A. impugnando la Resolución Administrativa Regulatoria TR 0122/2010 de 25 de marzo, a través de la cual se determinó rechazar el recurso de revocatoria contra la Resolución Administrativa Regulatoria TR 0024/2010 de 19 de enero, determinando confirmar totalmente las referidas Resoluciones, por lo que la empresa Ferroviaria Oriental S.A., el 11 de noviembre del señalado año, interpuso demanda contencioso administrativa contra la citada Resolución Ministerial que rechazó el recurso jerárquico; demanda que fue resuelta después de la dúplica y la réplica, a través de la Sentencia 486/2015 de 3 de noviembre, notificada al Ministerio recién el 17 de junio de 2016.

La Sentencia 486/2015, resolvió la demanda contencioso administrativa planteada por la empresa Ferroviaria Oriental S.A., sin que las autoridades demandadas hubiesen realizado una interpretación sistémica del contenido de contrato de concesión suscrito entre el Estado Boliviano y la empresa Ferroviaria Oriental S.A. demandante, omitiendo tomar en cuenta el contexto y el ámbito en el que fue suscrito el contrato, además de obviar los fines del mismo, viciando la sentencia por falta de fundamentación y motivación, pues el insuficiente fundamento de la Sentencia 486/2015, tiene el mismo análisis parcial e incompleto de la Sentencia 104/2015 de 24 de marzo, que fue dejada sin efecto dentro de un amparo constitucional por Resolución 44/2016 de 28 de abril, lo que supone al haber un fallo de amparo constitucional respecto a la falta de fundamentación y en el análisis del Tribunal Supremo de Justicia sobre la interpretación del contrato de concesión suscrito entre el Estado y empresa Ferroviaria Oriental S.A., corresponde seguir la línea de protección del derecho del debido proceso, garantizando la tutela eficaz a través de una sentencia debidamente motivada y fundamentada.

El Tribunal Supremo de Justicia, omitió considerar que el Contrato de Concesión de Servicios suscrito entre el Estado Boliviano y la empresa Ferroviaria Oriental S.A. no tiene naturaleza civil, ni es entre particulares, pues es un contrato administrativo regido por el derecho administrativo, por el cual el Estado le cede la facultad de prestar un servicio público, como es el transporte ferroviario, el cual está regido por reglas de derecho público y administrativo, donde sólo se aplica la norma civil supletoriamente siempre y cuando no exista una norma propia de la materia, por lo que el análisis realizado por las autoridades demandadas al amparo del art. 519 del Código Civil (CC), es inadecuado, por cuanto no está en controversia la disolución del contrato.

Asimismo, en la Sentencia cuestionada no se señaló cuáles serían las exigencias fuera de los términos del contrato de concesión que se hubieran requerido a la empresa Ferroviaria Oriental S.A., desconociendo en una interpretación parcial e incompleta del inc. e) numeral 8.2 de la cláusula octava del indicado contrato, que ésta misma remite al cumplimiento de las formalidades y criterios establecidos en el numeral 9.2 inc. c) de ese Contrato.

El inc. e), numeral 8.6 de la cláusula octava del Contrato de Concesión de Servicios, estipula que el numeral 8.2 de éste, precisa las condiciones bajo las cuales el Poder Ejecutivo podrá pagar compensaciones en relación a los servicios de transporte de pasajeros, tanto en el corredor                       Santa Cruz - Yacuiba como en el corredor Santa Cruz - Puerto Quijarro; mismas que surgirán de la diferencia entre los costos del servicio, calculados, de acuerdo a los criterios establecidos en el numeral 8.5 inc. c) del mencionado Contrato, y los ingresos generados a partir de las tarifas reducidas por requerimiento de la autoridad reguladora de Transportes que sean aplicadas a los productos que se trate. En consecuencia, haciendo una interpretación tanto literal, complementada con la sistemática y teleológica, queda claramente establecido que la compensación a la empresa Ferrovía Oriental S.A., no es automática y debe ser considerada y calculada, sólo cuando se hayan cumplido ciertas premisas estipuladas en el propio contrato de concesión, como son la modificación unilateral de las condiciones del contrato por parte del Poder Ejecutivo o la negativa de aplicación de una tarifa distinta a la propuesta por el concesionario, las cuales no se cumplieron.

Por otra parte, sin motivar ni fundamentar la Sentencia 486/2015, señaló que se habrían presentado las solicitudes en plazo, lo cual no es evidente, puesto que en el expediente sólo cursa la nota 559/2009 de 22 de diciembre, presentada a la Autoridad de Regulación y Fiscalización de Telecomunicaciones y Transportes, solicitando la supuesta compensación por las gestiones 2005 a 2008, cuando debió con carácter previo haberse solicitado la modificación tarifaria dentro de los ciento veinte días posteriores a la fecha de cierre; aspecto que no fue cumplido.

De la lectura del Contrato de Concesión de Servicios, el tramo                   Santa Cruz - Puerto Quijarro, no está sujeto a compensación de forma automática, máxime si en la cláusula novena, numeral 9.1 de ese Contrato, se establece que el Superintendente de Transportes determinará las tarifas máximas de acuerdo a lo estipulado en el numeral 9.5 del indicado Contrato, que fija de manera explícita los mecanismos de fijación de las tarifas, por lo que no es evidente que la compensación esté reconocida como un derecho preestablecido por la preexistencia de pérdidas económicas en la prestación del servicio; al contrario se infiere que las tarifas fijadas por la entonces Superintendencia de Transportes, en la revisión trimestral de las mismas, vela por la eficiencia del servicio y los costos operacionales respectivos, siendo responsabilidad del concesionario hacer notar y solicitar la modificación de las mismas en caso de considerarlas insuficientes; lo que no ocurrió en el caso. El Tribunal Supremo de Justicia, interpretó que al estar el concesionario obligado a prestar el servicio de transporte en forma continua, ante la solicitud de compensación por pérdidas generadas durante las gestiones 2005 a 2008, no consideró las demás cláusulas del contrato, lo cual refleja una interpretación parcial e incompleta, omitiendo que empresa Ferroviaria Oriental S.A. reconoció de manera expresa que no se habría cumplido ninguna de las premisas, incluyendo la posibilidad de solicitar la modificación de las condiciones de la prestación del servicio, aunque no puede suspenderlo, y la modificación a las tarifas establecidas después de los ciento veinte días de la fecha de cierre del contrato, estipulados en las cláusula octava, pues no se expusieron las razones y argumentos jurídicos que sustenten dicha conclusión.

En consecuencia, la Sentencia 486/2015, carece de motivación porque no identifica las bases de la interpretación realizada por el Tribunal Supremo de Justicia en relación al contrato de concesión y de qué manera llegó a la conclusión de ser aplicable sólo una cláusula de manera parcial, sin establecer las razones jurídicas de omitir el contexto y demás cláusulas del contrato, en especial las contenidas en la octava y novena referidas a la compensación de la empresa Ferroviaria Oriental S.A., evidenciándose una decisión arbitraria al pretender una aplicación de una frase descontextualizada y parcial del contrato, aceptando de manera automática la compensación solicitada.