SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0100/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0100/2017-S3

Fecha: 24-Feb-2017

1)

Sergio Mirabal Baron -adjudicatario en el proceso coactivo-, por memorial presentado el 23 de noviembre de 2016, cursante de fs. 461 a 464 y en audiencia, manifestó que: 1) El ahora accionante pretende que vía acción de amparo constitucional se revisen proveídos que datan de 2015, incumpliendo así lo establecido en el art. 129.III de la CPE, respecto al principio de inmediatez; 2) El 14 de enero de 2016, el prenombrado presentó recurso de compulsa contra los decretos de 3 de noviembre y 16 de diciembre de 2015, los cuales fueron observados y ante su incumplimiento fue declarado como no presentado por Auto de 24 de mayo de 2016; es decir, que debido a su negligencia no se subsanó de forma oportuna el referido recurso, pretendiendo que a través de esta acción tutelar se supla su desidia, sin haber cumplido a cabalidad el principio de subsidiariedad, por cuanto no utilizó las vías idóneas para impugnar dichos actuados procesales, lo que implica que tanto la activación extemporánea de la instancia constitucional como el no agotamiento de los recursos previstos en el ordenamiento jurídico, constituyen actos consentidos conforme lo establecido en el art. 53.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo), respecto al decreto de 3 de noviembre de 2015 aclaró que no fue objeto de pronunciamiento al no ser parte del recurso de apelación; 3) En lo que concierne al supuesto agravio que no fue considerado en el Auto de Vista 218-16 dictado por los Vocales hoy demandados,  de la lectura del mismo, es evidente que solo se limitó a realizar una relación de los antecedentes, sin que hubiese explicado o argumentado el supuesto agravio sufrido, mostrando lo irrazonable y arbitrario de la Resolución impugnada, no obstante a ello, los nombrados se pronuncian al respecto; y, 4) Sobre el depósito judicial 0124694 de 30 de octubre de 2015, en el que el hoy accionante centra su pedido de sobreseimiento del juicio, debe considerarse lo establecido en el art. 541 del CPC, en mérito a ello, dicha solicitud debió realizarse desde el 22 al 26 de abril del citado año; es decir, antes de la emisión del Auto de aprobación de remate de 27 del referido mes y año, debiendo además observarse que trascurrió más de seis meses de la petición de sobreseimiento, razones por las cuales debe denegarse la tutela impetrada y el pedido de suspensión de la ejecución del mandamiento de desapoderamiento.      

1)   Previo a la ejecutoria del Auto de aprobación de remate de 27 de abril de 2015, al estar pendiente su recurso de apelación, impetró el sobreseimiento del proceso por el pago de capital, intereses, gastos judiciales y honorarios profesionales, todo conforme a la liquidación de fs. 201, misma que hizo aprobar y que a la fecha se encuentra debidamente ejecutoriada, solicitud que la realizó al amparo de lo previsto por el art. 541 del CPC;