SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0100/2017-S3
Fecha: 24-Feb-2017
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso coactivo instaurado por Percy Añez Salvatierra -hoy tercero interesado- contra su persona y María Totty Vásquez Bazán -ahora tercera interesada- radicado en el entonces Juzgado Decimotercero de Partido en lo Civil y Comercial -actual Juzgado Público Civil y Comercial Decimotercero- de la Capital del departamento de Santa Cruz, se dictó el Auto de aprobación de remate de 27 de abril de 2015, a favor de Sergio Mirabal Baron -ahora tercero interesado-, a través del cual se dio curso al remate de su lote de terreno con una superficie de 360 m2, ubicado en la Unidad Vecinal (UV) 2, manzana 5, urbanización Valle Sánchez, provincia Warnes del citado departamento y debidamente registrado en Derechos Reales (DD.RR.) bajo el folio real con matrícula 7.02.0.00.0000187, remate efectuado el 22 del mismo mes y año; y, contra el cual interpuso recurso de apelación que fue concedido en el efecto devolutivo.
Estando pendiente que los Vocales de la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz emitan el Auto de Vista que resuelva el recurso de apelación interpuesto y siendo que la liquidación de “fs. 201” no fue impugnada, al amparo del art. 541 del Código de Procedimiento Civil (CPC) y en cumplimiento a la SC 0924/2001-R de 31 de agosto, el 30 de octubre de 2015, procedió a cancelar el capital, los gastos judiciales, los honorarios profesionales y los intereses por seis meses, solicitando el sobreseimiento del juicio; sin embargo, el Juez Público Civil y Comercial Decimotercero de la Capital del mismo departamento -ahora codemandado- desconociendo el procedimiento establecido en los arts. 531 y 541 del citado Código, por decreto de 3 de noviembre de igual año, determinó “En atención al memorial que antecede, siendo que se encuentra una apelación pendiente y estando a la espera de la Devolución del mismo, se resolverá en su oportunidad” (sic).
Los Vocales de la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, a través del Auto de Vista 199/2015 de 2 de octubre, confirmaron el Auto de aprobación de remate de 27 de abril del mismo año, así también por Auto 132/2015 de 10 de noviembre, declararon no ha lugar a la complementación y enmienda solicitada por el ahora accionante. Posteriormente el 15 de diciembre de 2015, interpuso recurso de apelación contra el decreto de 3 de noviembre del citado año y por proveído de 16 de diciembre de ese y año, el Juez ahora demandado en respuesta dispuso estese al Auto de Vista emitido; asimismo, por memorial de 14 del mencionado mes y año, el ahora tercero interesado Sergio Mirabal Baron, solicitó el rechazo del depósito judicial y la consolidación de la minuta de transferencia, a lo que el citado Juez por providencia de 16 del referido mes y año, dispuso “…se evidencia que el auto de vista de fecha 02 de octubre del año 2015, cursante a fs. 283 a 285 y auto complementario de fs. 296, ha confirmado el auto de fecha 27 de abril del 2.015, cursante a Fs. 200 y vlta. por lo que se declara ejecutoriado el mismo y en el otrosí 1.- ordena el levantamiento de los gravámenes registrados en los asientos B-7 y B-8 y en el otrosí 2.- dispone que previo a ordenar el desapoderamiento por el oficial de diligencias informe quien o quienes ocupa el inmueble subastado y en el otrosí 3.- dispone que se extienda minuta y testimonio del inmueble rematado” (sic). A través de memorial de 15 de diciembre de 2015, el hoy tercero interesado Percy Añez Salvatierra impetró aprobar la liquidación de 26 de noviembre de igual año y se ordene la restitución, el desglose y endoso de los depósitos judiciales, incluyendo el último depósito presentado junto al memorial, mediante el cual solicitó el sobreseimiento, habiendo el Juez de la causa deferido a tal petición por providencia de 16 de diciembre del citado año.
Debido a los últimos actuados, interpuso recurso de apelación contra los decretos de 16 de diciembre de 2015, los cuales fueron confirmados por Auto de Vista 218-16 de 24 de junio de 2016, pronunciado por los Vocales de la Sala Civil y Comercial Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz -ahora demandados- el mismo que se constituye como un acto lesivo a sus derechos y garantías constitucionales, puesto que carece de motivación, fundamentación y congruencia, al desconocer que la liquidación presentada por el tercero interesado Percy Añez Salvatierra no fue objetada, más el hecho de que el Auto de adjudicación de 27 de abril de 2015, aún no estaba ejecutoriado, en razón a que el recurso de apelación presentado se encontraba pendiente de ser resuelto, motivo por el cual el 30 de octubre de igual año, procedió a realizar el pago total de la deuda que comprendía el capital, los intereses generados, los gastos judiciales y los honorarios profesionales, solicitando el sobreseimiento del juicio, petición que no fue considerada por los nombrados, al contrario fue condicionada a la emisión del Auto de Vista que resuelva la apelación presentada contra el Auto de aprobación de remate de 27 de abril del referido año, cuando únicamente correspondía disponer el sobreseimiento del juicio.
Los Vocales hoy demandados al emitir el Auto de Vista 218-16 no tomaron en cuenta que el 27 de octubre de 2015, el tercero interesado Percy Añez Salvatierra decidió presentar una segunda liquidación y el Juez ahora codemandado por proveído de 30 de noviembre del mismo año, ordenó el traslado de la misma, cuando ya existía una liquidación de “fs. 201” presentada por el coactivante, tampoco consideraron que al remitirse el cuadernillo de apelación, cursaba en obrados el depósito realizado el 30 de igual mes y año, así como la solicitud de sobreseimiento del juicio, motivo por el cual interpuso recurso de apelación alegando que el Juez a quo, condicionó y por ende postergó la respuesta a su pedido de sobreseimiento del juicio y a la “…resolución en la Sala Civil Segunda del recurso de apelación contra el auto de adjudicación de fecha de 27 de abril de 2015…” (sic), antecedentes que no fueron adecuadamente valorados por parte de los ahora demandados, quienes señalaron que cuando se efectivizó el mencionado depósito, ya se había dictado el “…auto de adjudicación…” (sic).
Por otro lado, los Vocales ahora demandados en el citado Auto de Vista señalaron que respecto al recurso de apelación interpuesto contra el decreto de 16 de diciembre de 2015, que aprobó la liquidación de “fs. 260 y vta.”, con la cual fue notificado el apelante y no hizo uso de su derecho a objetar, de modo que resulta extemporáneo cualquier agravio que pudiera expresarse contra esa liquidación, efectuando así una cita de la segunda liquidación, cuando a “fs. 201” cursa liquidación presentada por el ejecutante, en virtud a la cual efectuó la solicitud de sobreseimiento del juicio adjuntando el respectivo depósito judicial, lo que evidencia que los hoy demandados consideraron la segunda liquidación, misma que se desmarca del procedimiento, puesto que el Juez hoy codemandado no debió correr en traslado tal cual lo hizo mediante providencia de 30 de noviembre de ese año.
Finalmente refirió que las autoridades demandadas no respondieron al agravio contenido en el punto seis de su recurso de apelación, referido a la emisión del proveído de 16 de diciembre de 2015, que ordena el endose y desglose de los depósitos judiciales, siendo que existen recursos pendientes de resolver; es decir, continúa ejecutando la Sentencia sin antes corregir los vicios procedimentales del proceso.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Demostrando ante esta justicia constitucional que se abre su competencia en miras a revisar un actuado jurisdiccional
- en tres dimensiones distintas
- III.2. La valoración de la prueba, facultad privativa de la jurisdicción ordinaria
- III.3.1. Consideraciones previas
- III.3.2. Resolución
- 2)
- 3)
- 5)
- ii)
- iii)
- CONFIRMAR