SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0100/2017-S3
Fecha: 24-Feb-2017
i)
Percy Añez Salvatierra -demandante en el proceso coactivo-, por memorial presentado el 24 de noviembre de 2016, cursante de fs. 470 a 474 y en audiencia señaló que: i) El ahora accionante no puede pretender modificar las Resoluciones judiciales ejecutoriadas dentro del proceso coactivo civil, específicamente del “…Auto de fs. 200 y vlta. dictado por el Juez Accionado, Auto de Vista de fs. 283 a 285 y vlta. dictado por la Sala Civil 2da. del Tribunal Dptal. de Justicia, y Auto de Vista de fs. 376 a 377 y vlta., dictado por la Sala Civil 3ra del Tribunal Dptal. de Justicia” (sic) tras haberse consentido libre y expresamente la ejecutoría de los mismos ya sea por dejar precluir su derecho al sobreseimiento del juicio coactivo o abandono del recurso de compulsa, no pudiendo alegar lesión de su derecho a la defensa, pues asumió el mismo, teniendo pleno conocimiento de las actuaciones judiciales; ii) El depósito judicial se realizó el 30 de octubre de 2015, de forma posterior a la emisión del Auto de aprobación del remate de 27 de abril de igual año y del Auto de Vista 199/2015, por lo que presentó de forma extemporánea su pedido de sobreseimiento del juicio; y, iii) El proveído de 3 de noviembre de 2015, constituye un decreto de mero trámite, al estar pendiente de resolución el recurso de apelación presentado por el propio accionante, lo que implica que no se está negando o aceptando el sobreseimiento, y es precisamente por su carácter de simple sustanciación que no procede el citado recurso de apelación conforme dispone el art. 226 del CPC, razón por la cual el Juez hoy codemandado ante la apelación contra el último proveído mencionado, emitió el decreto de 16 de diciembre de igual año refiriendo “…estese al Auto de Vista de fecha 2 de Octubre del 2015…” (sic), contra el que interpuso recurso de compulsa, que a su vez fue tenido como no presentado por el Auto considerado como acto lesivo, que solo da cumplimiento a los arts. 240.I y II, 514, 515 y 518 del citado Código, resoluciones que además están fundamentadas, motivadas y congruentes, por lo que debe denegarse la tutela solicitada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Demostrando ante esta justicia constitucional que se abre su competencia en miras a revisar un actuado jurisdiccional
- en tres dimensiones distintas
- III.2. La valoración de la prueba, facultad privativa de la jurisdicción ordinaria
- III.3.1. Consideraciones previas
- III.3.2. Resolución
- 2)
- 3)
- 5)
- ii)
- iii)
- CONFIRMAR