SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0100/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0100/2017-S3

Fecha: 24-Feb-2017

iii)

iii)  De acuerdo a lo mencionado, el hoy accionante no interpuso los recursos idóneos dentro del plazo establecido por ley, habiendo precluido su derecho, instituto que fue desarrollado en la                      SC 1157/2003-R; por consiguiente, el nombrado no puede argumentar su propia negligencia como agravio, cuando en su oportunidad no reclamo tal situación, por lo que no es aceptable su pretensión.

Conforme a la relación expuesta y tras realizar un análisis al contenido del recurso de apelación, esta jurisdicción no evidencia que el accionante no identificó los agravios en los cuales hubiese incurrido el Juez ahora codemandado a momento de emitir los proveídos que fueron objeto de reclamación, mostrando los yerros interpretativos de los decretos apelados o determinando lo irracional, desproporcional o carente sobre la objetividad de estos, al contrario, se evidencia que el referido recurso tan solo realiza una relación de los antecedentes, para luego expresar su disconformidad con lo decidido. Pese a lo anterior, el Tribunal ad quem trasunta en la pretensión del primer nombrado y responde en lo que respecta a la solicitud de sobreseimiento, señalando que la misma resulta extemporánea, haciendo referencia al art. 541 del CPC. Por otro lado, respecto al reclamo referido a la aprobación de la liquidación, los Vocales demandados sostienen que ante cualquier desacuerdo, el hoy accionante, pudo interponer recurso de apelación, del cual no hizo uso oportuno, habiendo precluido su derecho ante su inacción y el tiempo transcurrido.

Lo anterior denota que pese a las falencias detectadas en el recurso de apelación presentada por el ahora accionante, los Vocales hoy demandados atendieron los reclamos del primer nombrado, dictando una Resolución fundamentada, motivada y congruente, respetando el principio de pertinencia y el derecho al debido proceso.

Respecto al reclamo que los Vocales ahora demandados exponen, referido a que el hoy accionante no efectuó una aplicación correcta del art. 541 del CPC, alegando que mientras no exista ejecutoria del Auto de aprobación de remate, se puede cancelar lo adeudado, en consecuencia, resultaría procedente su solicitud de sobreseimiento, constituyéndose en argumentos que pretenden ingresar al ámbito de la revisión de la legalidad ordinaria. En ese sentido, al manifestar el accionante que a momento de presentar su solicitud de sobreseimiento, el Auto de adjudicación de 27 de abril de 2015 aun no se encontraba con ejecutoria, por estar pendiente de resolución la apelación que formuló, debiendo aplicarse lo establecido en el art. 541 del citado Código, que entiende resulta aplicable a su caso, disposición legal que también es sustento de la decisión judicial ahora cuestionada, pero interpretada de forma contraria a la propuesta del mismo, vienen a constituirse en alegaciones que no pueden ser objeto de análisis por esta Sala, puesto que no se advierte que el hoy accionante hubiese cumplido con los presupuestos necesarios para que se habilite la jurisdicción constitucional a objeto de proceder a la revisión de la legalidad ordinaria ni se revalorice la prueba, que es facultad privativa de la jurisdicción ordinaria, conforme se desarrolló en los Fundamentos Jurídicos III.1. y III.2. del presente fallo constitucional.