SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0103/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0103/2017-S3

Fecha: 24-Feb-2017

denegó

La Jueza Pública de Familia Quinta de El Alto del departamento de La Paz, constituída en Jueza de garantías, por Resolución 1293/2016 de 30 de noviembre, cursante de fs. 331 a 335, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: 1) La abundante jurisprudencia constitucional estableció que debe identificarse a la persona o autoridad que vulneró los derechos o garantías para que pueda responder las denuncias en su contra; 2) El derecho a la defensa se encuentra vinculado a la legitimación pasiva, debido a que ninguna persona no debe ser condenada sin antes ser oída y juzgada en un debido proceso -art. 117.I de la CPE-; en ese orden, la parte accionante alegó que Guillermo Quispe Chipana y miembros de la Junta Vecinal Central Bolívar “A”, mediante acciones de hecho, colocaron rejas de metal para impedir el ingreso a la propiedad del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, para posteriormente instalar una puerta corrediza con candados en la entrada y salida al Centro Cultural, ingresando de manera violenta a este, ocasionando pérdidas económicas e impidió la ejecución del proceso destinado para esa infraestructura en beneficio de la comunidad; 3) Únicamente se dirigió la actual acción tutelar contra los ahora demandados, existiendo contradicción entre la relación del hecho y la documentación que fue adjuntada, en la que se identificó como demandados a los Dirigentes de la referida Junta Vecinal; 4) Del Libro de Actas y de la Certificación emitida por la Federación de Juntas Vecinales de El Alto, se tiene que los demandados son actualmente los dirigentes de la Junta Vecinal Central Bolívar “A”, existiendo otros que debieron ser legalmente notificados a objeto de asumir su defensa, pues lo contrario importaría la lesión de derechos constitucionales, generando la inejecución e inefectividad de la presente Resolución, por lo que al no dirigirse el amparo constitucional contra todo el Directorio referido y de ingresarse al fondo de la problemática planteada, se vulneraría el derecho a la defensa como garantía del debido proceso; y, 5) Si bien la accionante a través de sus representantes indicó que los actos presuntamente lesivos fueron cometidos por personas físicas, estas lo hicieron en calidad de Dirigentes de la nombrada Junta Vecinal, misma que no solo está conformada por los hoy demandados, quienes no “…pueden ser los únicos que asuman las consecuencias de los fallos emitidos por las autoridades jurisdiccionales” (sic).

Por memorial presentado el 1 de diciembre de 2016, cursante a fs. 339 y vta., la parte accionante solicitó enmienda, complementación y aclaración de la Resolución descrita supra, en sentido que ordene el desglose de la documentación aparejada a la acción de defensa (fs. 339), emitiéndose en respuesta el Auto de 2 de ese mes y año,  que declaró no ha lugar a la pretensión impetrada, por no corresponder a la naturaleza de ese recurso (fs. 340).