SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0103/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0103/2017-S3

Fecha: 24-Feb-2017

III.3.  Análisis del caso concreto

La accionante por medio de sus representantes, alega la vulneración de los derechos invocados en la presente acción de defensa, en virtud a que un grupo de personas, encabezadas por Gilberto Quispe Chipana y Lucas Jaime Llanos Quispe -hoy codemandados- ingresaron a un inmueble de propiedad del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, ejerciendo fuerza y violencia en las cosas, amenazando a funcionarios municipales y colocando una puerta y rejas metálicas e interrumpiendo el ingreso y salida del lugar.

En ese orden, la parte accionante adjuntó la documentación que acredita su derecho de propiedad sobre el inmueble, como ser la Resolución Técnica Administrativa Municipal 002/09 de 7 de enero de 2009, Ley Municipal 98 de 21 de mayo de 2014, la Escritura Pública 921/2014 de 28 de julio, el Folio Real 2.01.4.01.0200389, el Informe cite: BIM/362/2016 de 22 de septiembre (Conclusión II.1.); y, las medidas de hecho perpetradas en dicho inmueble, aparejando el Testimonio de 29 de abril de 2016 (Conclusión II.2.), el muestrario fotográfico de 21 y 22 de septiembre de igual año (Conclusión II.3.), el Informe cite: AMPAL/168/2016 de 28 de julio (Conclusión II.4.), dos discos compactos de la Dirección de Comunicación del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto y el Informe Técnico de Verificación de 7 de noviembre del mismo año (Conclusión II.5.).

No obstante en el caso en concreto no es posible que este Tribunal conceda la tutela en razón a que el Gobierno Autónomo Municipal de El Alto conforme lo establece la Constitución Política del Estado y de acuerdo a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo, cuenta con facultades de autotutela a objeto de cumplir el mandato constitucional establecido en el art. 339 de la CPE, sin que puedan pretender que dichas atribuciones sean sustituidas o delgadas al Tribunal Constitucional Plurinacional, pues es obligación de dicho municipio iniciar y tramitar contra de los ocupantes del bien de dominio público un proceso sumario expedito, en vigencia de sus normas actuales o en aplicación supletoria de la Ley de Procedimiento Administrativo a objeto de cumplir con sus obligaciones constitucionales y producto de este proceso administrativo previo, logrará el desalojo de los bienes de dominio público, otorgando al administrado la posibilidad de impugnar las decisiones administrativas en el caso de sentirse agraviado, solicitando que se modifique el acto e incluso la indemnización por daños.

Por otra parte, también debe considerarse que la tutela que otorga la accion de amparo constitucional en medidas de hecho, como el avasallamiento, fue establecida como un mecanismo preventivo de carácter reparador, que tiene una concesión de carácter provisional condicionada a lo que se juzgue en la vía ordinaria; por ello, este Tribunal ha sido uniforme al manifestar que por regla general las autoridades llamadas a salvaguardar a los ciudadanos de las vías o medidas de hecho son: las jurisdicciones ordinaria, agroambiental e indígena originaria  campesinas, y en el caso en particular el propio municipio, debiendo los jueces y autoridades naturales, adoptar las medidas jurisdiccionales pertinentes para el resguardo de los derechos fundamentales (SCP 1013/2014), estableciendo que excepcionalmente es posible una concesión a condición que se demuestre la necesidad de tutela inmediata ante la justicia constitucional, para evitar un daño irreparable, cuando éstas no otorgaran una protección eficaz y oportuna ante la lesión denunciada y sea previsiblemente irreparable o irremediable

En el caso en cuestión, el Gobierno Municipal -ahora accionante- no demostró de manera objetiva, que la facultad de auto tutela que le otorga el ordenamiento jurídico, sea inoportuna, que el establecimiento de un proceso administrativo genere per se un peligro irreparable o irremediable; tampoco ha demostrado la gravedad del hecho que haga impostergable la tutela de derechos y garantías constitucionales mediante esta acción de defensa (Fundamento Jurídico III.2.), razones por las cuales la justicia constitucional se encuentra facultada para denegar la tutela solicitada, aclarando que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática venida en revisión.