SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0103/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0103/2017-S3

Fecha: 24-Feb-2017

i)

La parte accionante ratificó in extenso el memorial de interposición de la presente acción tutelar y ampliándola refirió que: i) La demanda fue dirigida únicamente contra dos personas, y el hecho que exista una Escuela de Taekwondo confirma que los avasalladores emplearon ilegalmente un predio municipal, ello al margen que la audiencia de amparo no puede ser suspendida, tal como estipulan los arts. 228 y 229 de la CPE; ii) Para evidenciar las medidas de hecho acaecidas el 3 de mayo de 2016, el Gobierno Autónomo Municipal de El Alto emitió un informe dirigido al Jefe de Servicios Generales y Mantenimiento del Parque Automotor Boliviano que es la autoridad encargada de aquellos predios municipales, enviándose posteriormente a un funcionario a observar una supuesta acción de protesta por parte de la Junta Vecinal, la cual interrumpió el ingreso al inmueble en cuestión; iii) “…existe una orden judicial firmada por Gilberto Quispe Chipana, Lucas Jaime Llanos, abogado Alberto Aibar Sánchez, en las que solicitan una orden judicial para ingresar a dicho inmueble (…) esta (…) se halla firmada por el Dr. Willy Aras Aguilar-Juez 9no. De Instrucción en lo Civil (…) el es Vocal del Tribunal Departamental de la ciudad de La Paz, vale decir falsificaron la firma a un Vocal…” (sic); iv) Los vecinos señalaron que ese predio era suyo, en razón a que lo construyeron con el Plan Operativo Anual (POA) de la zona, pero ello no otorga la titularidad del mismo; v) El 22 de septiembre del señalado año, la Red Televisiva UNITEL en el programa matutino “La Revista” entrevistó al demandado, quien se encontraba acompañado de un grupo de personas; entonces, una vez que se obtuvo la grabación se pueden observar “…las letras que dicen propiedad de los vecinos de Villa Bolívar…” (sic), teniéndose de la declaración de la parte demandada respecto a la existencia de una Escuela de Taekwondo, que las acciones de hecho aún continúan vigentes; vi) El 7 de noviembre del citado año, se efectuó un registro del lugar del hecho como medida preparatoria, evidenciándose de las fotografías tomadas que existen candados, puertas de metal, soldaduras y violencia para la toma del predio, por lo que existe vulneración tanto del derecho de propiedad previsto por los arts. 56.I de la CPE, 17 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, XXIII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; y, 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, como de la seguridad jurídica determinada en los arts. 178 de la Norma Suprema; y, 8.1 de la nombrada Convención; vii) Accionó únicamente contra dos personas, puesto que tomó conocimiento que los supuestos avasalladores eran comandados por el ahora demandado, hecho corroborado por las entrevistas de la prensa el 21 y 22 de septiembre de 2016, y en cuanto al ahora codemandado, se advirtió que este firmó la orden judicial “falsificada”; viii) La Procuraduría General del Estado es tercera interesada en la actual acción de defensa, toda vez que se avasalló una propiedad del Estado, pero también pueden tener tal calidad las personas que demuestren derecho propietario o los alumnos de la Escuela de Taekwondo; ix) Demostró su derecho propietario sobre el inmueble en cuestión, cuya ubicación se encuentra plenamente identificada, asignándole el uso de Centro Cultural; adicionalmente, cabe señalar que si bien las obras en predios municipales se efectúan muchas veces con el POA vecinal, estas son del Estado y no propiedad privada de ningún grupo o persona; y, x) Se cumplieron los presupuestos establecidos en la SC 1457/2011-R, siendo esta aplicable al caso concreto por analogía.