SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0103/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0103/2017-S3

Fecha: 24-Feb-2017

III.4.  Otras consideraciones

           La Jueza de garantías denegó la tutela impetrada por los apoderados de la Alcaldesa Municipal de El Alto, con el argumento de falta de legitimación pasiva, debido a que “…los recurridos no son los únicos dirigentes, sino que existen otros más que a los efectos de la acción podrían asumir responsabilidades…” (sic).

           Al respecto, corresponde señalar que la indicada autoridad judicial no consideró lo establecido por la jurisprudencia constitucional contenida, entre otras, en la SCP 0998/2012, que en torno a la flexibilización de la legitimación pasiva ante la existencia de medidas de hecho señala lo siguiente: “En este entendido, para peticiones de tutela vinculadas con vías de hecho, la parte accionante deberá cumplir con esta exigencia; sin embargo, de manera excepcional y siempre y cuando no sea posible la identificación de las personas demandadas, se deberán flexibilizar las reglas de la legitimación pasiva; empero este presupuesto, debe cumplir ciertos requisitos y además debe responder a fundamentos que aseguren un derecho al debido proceso, tanto para la parte accionante como para la parte demandada a través de este mecanismo tutelar de defensa.

           En consecuencia, la acción de amparo en su tramitación debe asegurar la equidad procesal de las partes; por tal razón, para consolidar un equilibrio procesal armónico que respete las reglas de un debido proceso y que asegure la vigencia de una justicia material, la flexibilización excepcional de la legitimación pasiva para vías de hecho debe asegurar en la mayor medida posible un amplio derecho a la defensa de todas las personas que sin haber sido demandadas expresamente o citadas como terceros interesados, pudieran ser afectadas por los efectos de la concesión de tutela.

           Por lo señalado, se tiene que la parte peticionante de tutela para el caso de vías de hecho, de manera excepcional podrá activar la tutela sin identificar a la parte demandada cuando por las circunstancias particulares del caso no sea posible una determinación de personas que incurran en vías de hecho; en ese orden, para asegurar una equidad procesal, a las personas que no hayan sido expresamente citadas como demandados y que pudieran ser afectados con los efectos de una eventual concesión de tutela por vías de hecho, no se les aplica el principio de preclusión procesal para la presentación ulterior a la audiencia pública de medios de defensa.

           En mérito a lo señalado, las personas que no hayan sido expresamente demandadas en acciones tutelares vinculadas a medidas de hecho, en mérito a esta flexibilización excepcional de la legitimación pasiva para estos casos, y en resguardo de un equilibrio procesal, en cualquier etapa del proceso de amparo, incluso en revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, podrán hacer valer sus derechos, debiendo en estos casos ser oídos de manera amplia y admitidos sus medios probatorios en cualquier instancia procesal” (el subrayado es nuestro).

           Consiguientemente, en mérito a la referida flexibilización de reglas de la legitimación pasiva, en el caso concreto no correspondía a la Jueza de garantías exigir que en mérito a que los demandados no son los únicos dirigentes de la Junta Vecinal Villa Bolívar “A”, se identifique a los demás, dado que en primer término, corresponde aclarar que la presente acción no está dirigida contra dicha Junta Vecinal -que se encuentra representada por los integrantes de su Directiva, entre los que figuran Gilberto Quispe Chipana y Lucas Jaime Llanos en su condición de Vicepresidente y Secretario de Conflictos de dicha Junta, respectivamente-, sino que los accionantes señalan de manera clara que ambas personas son demandadas no en su mera condición de Dirigentes vecinales, sino por haber encabezado personalmente los hechos violentos. En ese marco, se considera que en el caso que se analiza no es necesario exigir que previamente se identifique a los demás dirigentes de la ya citada Junta Vecinal, dado que los demandados cuentan con la suficiente legitimación pasiva.