SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0116/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0116/2017-S2

Fecha: 20-Feb-2017

1)

La parte accionante, en audiencia ratificó in extenso los extremos vertidos en el memorial de acción de amparo constitucional, señalando que: 1) Se extraña la no presentación del proceso administrativo disciplinario iniciado en contra suya desde su inicio hasta el final, lo cual es importante, dado que uno de los argumentos de la defensa es que no se habría agotado la vía ordinaria, por no existir el recurso de revocatoria, lo cual no es evidente, pues es la misma documentación la que desvirtúa esto, cuando cursa prueba con sellos originales de recepción de las reiteradas notas -que no son como pretenden hacer ver simples menciones y no actos administrativos-, en los que por el principio de informalismo, se está haciendo saber su oposición manifiesta a algo, que así no se mencione artículo o indique que es un recurso de revocatoria este ya fue reconocido y por tanto se ha abierto el derecho a ser escuchado y merecedor de una respuesta pronta, efectiva y precisa, lo cual no ha acontecido; 2) En observancia de la jurisprudencia constitucional, se ha demandado a Paul Castellanos Zamora del SEDES, al ser la autoridad que cometió los delitos y al Gobernador de Tarija, por ser la autoridad ejecutiva y quien conoce el comportamiento de los funcionarios bajo su dependencia; 3) Respecto a que se habría agotado el plazo de los seis meses para activar la acción de amparo constitucional, se ha confundido el plazo de interposición del recurso con la subsidiariedad por la parte demandada; que debe ser obviada para dar paso a la inmediatez en resguardo del derecho laboral y los derechos a la vida y a la salud, en razón a que no se puede esperar que termine el proceso que está pendiente, para que retome su fuente de trabajo; es decir, no es posible que se lo someta a un proceso penal generado por la misma parte ahora demandada y a un proceso administrativo paralelo; 4) De acuerdo a la Ley Fundamental y la normativa que rige la materia laboral, se tiene un año de inamovilidad laboral por gestación, por lo que en su caso, si se computa un año desde el 29 de abril de 2015, estaría con esta protección hasta el 29 de mayo de 2016, por lo que no podía ser cambiado de lugar de trabajo, modificarle su salario y menos aún omitir o no pagarle el salario de abril y los días injustamente descontados; y, 5) En el entendido que el proceso sumarial se inició el 18 de abril de 2016, la notificación de 24 de mayo del citado año y la Resolución de 18 del mismo mes y año, es una fecha posterior a la dada de baja autorizada por la Caja Nacional de Salud, que es de 29 de abril de 2016, lo que quiere decir, que sin determinar si había incumplimiento o trasgresión a alguna norma, en una franca violación a su derecho a una defensa efectiva le dieron de baja, proceso que además está al margen de la legalidad, pues fue iniciado fuera de competencia, al establecer la ley que debe ser a los tres días de conocido el Juez sumariante, que en el caso, del informe legal de 28 de enero de 2016, pasado el 3 de febrero del ese año, fecha en la que debió iniciarse, recién se inicia el 18 de abril de 2016.