SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0116/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0116/2017-S2

Fecha: 20-Feb-2017

i)

Adrián Esteban Oliva Alcázar, Gobernador del Gobierno Autónomo Departamental de Tarija demandado, a través de sus abogados mediante informe escrito cursante de fs. 84 a 86 vta. y en audiencia, alegó: i) No existe legitimación pasiva respecto de su persona, teniendo en cuenta que como Gobernador del departamento, no firma ni suscribe los contratos administrativos del SEDES Tarija, sino el Director Técnico de esa repartición, en mérito a la facultad conferida por mandato legal; ii) No se ha cumplido con el término establecido por el procedimiento dentro del cual se puede interponer la acción de amparo constitucional, porque si por un lado se toma que el último contrato firmado por el accionante fue el 2 de enero de 2016, computando los seis meses, fenecía su derecho en julio de ese año; por otro lado, si se realiza el cómputo desde el nacimiento de la hija del ahora accionante el 29 de abril de 2015 y en caso de no habérsele pagado lo que reclama, el acto vulnerado debía haberse computado a partir del 30 de abril de 2016, caducando en consecuencia el 30 de octubre del año referido; iii) Al consentir actos respecto de la vigencia de su derecho, el accionante no puede reclamar su recontratación o restitución inmediata, menos aún se le pague sueldos retroactivos, cuando reconoció expresamente que su relación contractual con el SEDES se mantuvo vigente hasta el 29 de abril de 2016; iv) No ha sido de igual manera cumplido el principio de subsidiariedad, toda vez que dentro del proceso administrativo interno iniciado por contravención al ordenamiento jurídico administrativo y las normas que regulan la conducta funcionaria, el accionante no agotó la vía administrativa con la interposición de los recursos de revocatoria y jerárquico; v) Con relación al derecho a la defensa, el accionante no formuló recurso alguno, puesto que notificado éste con la Resolución final por la cual se lo destituyó, presentó una nota después de transcurridos cinco meses, mediante la cual solamente puso en conocimiento y no precisamente presentó un recurso como pretende hacer ver y, según lo establecido por el art. 58 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), sin cumplir con los requisitos, formalidades y plazos exigidos para presentarlo y más aún, sin hacer referencia de que solicitaba la revocatoria de la Resolución 002/2016 emitida por el Juez Sumariante; entonces, no puede hablarse de lesión al derecho la defensa, cuando la negligencia y falta de ejercicio de los recursos franqueados por ley al sentirse agraviado no fueron activados, constituyendo así en un acto consentido, un acto aceptado; vi) No obstante que, el derecho a la petición no está siendo tratado en esta acción tutelar, se dio respuesta a la nota presentada por el accionante el 18 de noviembre, lo cual no puede tomarse como convalidación de actos y tampoco silencio administrativo tratándose de respuestas a temas de mero trámite y no así recursos que merezcan una resolución administrativa; y, vii) Respecto de la vulneración a la “seguridad jurídica”, establecida en la Norma Suprema y la jurisprudencia constitucional como un principio, no puede ser valorada ni considerada como un derecho, siendo ésta la razón por la que no pueda ser valorada por un Tribunal de garantías en una acción de amparo constitucional.