SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0116/2017-S2
Fecha: 20-Feb-2017
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 19 de diciembre de 2014, cumpliendo los requisitos de ley, anunció el embarazo de su esposa, solicitando su inamovilidad laboral por gestación, para posteriormente pedir el 29 de abril de 2015, licencia por el nacimiento de su hija, adjuntando al efecto el certificado de nacido vivo; sin embargo, el 27 de abril de 2016, habiendo ya cobrado los meses de enero, febrero y marzo de 2016, tuvo conocimiento verbal de la existencia de una notificación cedularía supuestamente recibida por su persona.
Así, el 22 de junio de 2016 fue notificado con una nota de Asesoría Legal, por la cual se le indicaba que según registro su persona habría trabajado hasta el mes de diciembre de 2015 y que si bien cumplió con todos los requisitos para la cancelación de sus salarios, no adjuntó la suscripción del contrato y, que cuando presentó su solicitud de inamovilidad laboral, habría indicado que gozaba de ese beneficio hasta el 29 de mayo de 2016; irregularidad esta última que estaba en proceso administrativo con Resolución Final de 18 de mayo de 2016; consecuentemente, le pidieron que demuestre su relación contractual con el SEDES y explique la forma extraordinaria en que se le canceló por los meses mencionados sin que cuente con el contrato correspondiente, señalando que ello se constituía en la razón para que no le puedan cancelar su sueldo del mes de abril; tales antecedentes denotan el mal manejo de recursos humanos del SEDES, al no hacer un seguimiento adecuado de sus trabajadores.
Frente al ilegal e indebido proceso, acudió a la Administradoras de Fondo de Pensiones (AFP) Previsión, obteniendo certificación que acredita que su relación laboral con el Gobierno Autónomo Departamental de Tarija se encontraba inactiva al 29 de abril de 2016; de la misma manera, del formulario de aviso de la Caja CORDES, que en la fecha mencionada el responsable del SEDES dio aviso de su baja oficial, de lo que se denota la temeridad y malicia de los actos administrativos del proceso interno del cual resultó la Resolución 002/2016 de 18 de mayo de sanción de despido posterior y la manipulación directa de la que fue objeto para que no se presente a su trabajo, bajo amenazas verbales de que se le iniciarían procesos penales.
En ese orden, constantemente se apersonó a la institución para que le permitan regresar a su trabajo y se le cancele su salario devengado y el injusto descuento correspondiente a enero, recibiendo siempre en respuesta que se le pagaría, pero antes debía firmar el contrato de enero a 29 de mayo de 2016; asimismo, pensando en que ya no tenía más opción, el 18 de octubre de ese año, puso en conocimiento del Gobernador de Tarija todas estas irregularidades y violaciones de derechos que el SEDES estaba realizando con su persona, reiterando lo solicitado, sin obtener respuesta de esta instancia, operando así el silencio administrativo negativo que implica un consentimiento tácito para con todo lo actuado.
Desesperado y ante la necesidad apremiante de sustento en su familia, el 18 de noviembre de 2016, denunció al Presidente de la Asamblea Legislativa Departamental, explotación laboral, trato discriminatorio y violación de derechos constitucionales, sin que tampoco reciba respuesta alguna; de la misma manera, habiendo acudido al representante del Defensor del Pueblo, éste al indicar que su persona no se encuentra dentro de los funcionarios que está amparado ni por el Estatuto del Funcionario Público ni por la Ley del Trabajo, lo sumió en una incertidumbre legal; no obstante, que por los años de servicio, las múltiples funciones que desempeñó y la protección constitucional, adquirió la estabilidad laboral, misma que maliciosamente ahora quieren negarle.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Jurisprudencia reiterada sobre el carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional que imposibilita realizar una labor de instancia adicional de impugnación
- III.2. El derecho a la estabilidad laboral y la protección del padre progenitor de hijos menores de un año
- III.3. Sobre los supuestos para la aplicación del Decreto Supremo 0495 de 1 de mayo de 2010
- 3) En aquellos casos en que la trabajadora o trabajador, fuera sometido a un proceso interno dentro el cual se determine su despido por una de las causales establecidas en el art. 16 de la LGT y art. 9 del DR, en su caso por vulneración a su Reglamento Interno, el procedimiento previsto por el DS 0495, no será aplicable; debiendo la trabajadora o trabajador, que estime que su destitución fue ilegal o injustificada, incoar la correspondiente demanda de reincorporación ante la judicatura laboral”
- III.4. Análisis del caso concreto
- Fragmento 21
- CONFIRMAR