SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0116/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0116/2017-S2

Fecha: 20-Feb-2017

denegó

La Jueza Pública Civil y Comercial Octava del departamento de Tarija, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 05/2016 de 30 de noviembre, cursante de fs. 195 a 200 vta., denegó la tutela solicitada; fallo asumido bajo el siguiente fundamento: 1) En autos, evidentemente se inició en contra del accionante un proceso disciplinario, el cual concluyó con Resolución final de 18 de mayo de 2016, ordenando la destitución de éste y, un proceso penal por falsedad ideológica y material, mismo que se encuentra en trámite con medidas cautelares sustitutivas; así también que, notificado el accionante con la Resolución final mencionada el 24 de mayo de 2016, no interpuso recurso de revocatoria ni jerárquico contra dicho fallo, por lo que la vía para la procedencia de la acción de amparo constitucional no ha sido agotada, conforme los preceptos legales y la jurisprudencia constitucional; 2) No obstante la apoderada del accionante en audiencia presentó un escrito con fecha “30 de mayo”, por el cual se hubiera solicitado al Director del SEDES Tarija ordene el pago de su sueldo ilegalmente retenido, se debe considerar lo dispuesto por la Ley de Procedimiento Administrativo, que en su art. 58 señala la forma de presentación de los recursos, los cuales deberán ser presentados de manera fundada, cumpliendo con los requisitos y formalidades y en los plazos establecidos por ley, que en el caso no puede ser considerado como recurso, al ser una simple petición de pago de sueldos, donde ni siquiera se hace mención de la resolución final dictada dentro del proceso disciplinario; y, 3) En virtud a lo señalado y en el hipotético caso de considerarse como recurso, al no haberse interpuesto recurso jerárquico dentro de los plazos concedidos por ley, no se puede ingresar al fondo de la acción planteada y verificar la vulneración de derechos denunciada, al no abrirse la competencia del Juzgado de garantías debido al principio de subsidiariedad, toda vez que, se reitera, con carácter previo a la interposición de la demanda de acción de amparo constitucional, debió agotarse todos los medios de defensa franqueados por la norma.