AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0012/2017-O
Fecha: 10-Mar-2017
1)
Inicialmente cabe señalar que el referido fallo constitucional, a tiempo de efectuar el análisis del caso concreto, realizó el siguiente análisis: 1) El contenido del AS 352/2015-L de 21 de mayo, carece de motivación y fundamentación, pues se limita a mencionar lo resuelto en el Auto de Vista, sin dar una respuesta propia y clara de los puntos denunciados en el recurso; 2) En oportunidad de responder sobre la aplicación de las normas legales, las autoridades demandadas también se limitaron a citar los arts. 90, 195, 227, 236, 382.II y 514 del CPC; empero, no explican cuál viene a ser el alcance que le corresponde a las citadas normas y su aplicabilidad al caso concreto; 3) En relación a la respuesta a los puntos tres -fallo citra o infrapetita- y cuatro -fallo extra petita- del recurso de casación, los Magistrados demandados se circunscribieron solamente a indicar que tal omisión no le causa agravio al denunciante; sin explicar las razones de dicho argumento; 4) A tiempo de resolver el recurso de casación en el fondo, en relación a la equívoca interpretación del art. 1493 del CC, si bien se concluye que al existir una condición suspensiva, el inicio para el cómputo de la prescripción, opera cuando el tenedor del cheque los presenta al Banco para su cobro; sin embargo, omiten pronunciarse sobre si evidentemente se constituyen o no en instrumentos de pago y no de garantía, no obstante tal cual se alegó en el recurso de casación efectuando la cita de los arts. 606 y 607 inc. 1) del Ccom. referente al alegato de que las autoridades de mérito hubieran determinado la improcedencia de la excepción de prescripción, efectuando una mala apreciación de los arts. 1321, 1508 y 1509 inc. 3) del CC; y, 606, 607 inc. 1), 615 y 616 del Ccom.; y, 5) Finalmente, tras concluir que la supuesta falta de forma acusada en el giro de los cheques, no era aplicable en virtud a lo establecido en el art. 549 inc. 1) del CC y que por consiguiente, la falta de fecha no alteraba el acuerdo entre el acreedor y el primer tomador, no existe un pronunciamiento sobre la procedencia de la nulidad de los cheques por falta de objeto y que por tanto -a decir del recurrente-, el hecho de pretender su cobro constituiría un enriquecimiento ilícito.
- acción de amparo constitucional
- da entender
- arts. 195 y 514 del CPC
- sin explicar las razones de tal razonamiento, advirtiéndose nuevamente falta de motivación en la respuesta brindada sobre la equivocada interpretación de la norma expuesta como agravio
- omiten pronunciarse sobre si evidentemente se constituyen o no en instrumentos de pago y no de garantía, tal cual se alegó en el recurso de casación efectuando la cita de los arts. 606 y 607 inc., 1) del Ccom., así como el alegato de que las autoridades de mérito, hubieran determinado la improcedencia de la excepción de prescripción, efectuando una mala apreciación de los arts. 1321, 1508 y 1509 inc. 3) del CC, y 606, 607 inc. 1), 615 y 616 del Ccom.
- …por lo que tampoco los medios de prueba de cargo (confesión judicial provocada de fs. 197, la declaración testifical de testigo de cargo de fs. 818 y vta., prueba pericial de fs. 880 a 891 ofrecidas por el actor), no generaron convicción en los juzgadores de instancia para la nulidad pretendida…
- rechazó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Competencia del Tribunal Constitucional Plurinacional para resolver las denuncias por incumplimiento a sentencias constitucionales
- Con la resolución pronunciada por el juez o tribunal de garantías, se notificará a las partes procesales, estando facultado el activante de la queja, en caso de estimar dilación o incumplimiento de la resolución emergente de una acción tutelar, a presentar la misma ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, en los términos establecidos por el art. 16.II del CPCo, queja que deberá ser presentada en el plazo de tres días computables a partir de la notificación con la resolución emitida por el juez o tribunal de garantías. En este supuesto, el juez o tribunal de garantías, en el plazo de veinte cuatro horas, deberá remitir todos los antecedentes relevantes a la queja ante el Tribunal Constitucional Plurinacional.
- III.2. Análisis de la denuncia de incumplimiento
- 1)
- III.2.1.
- i)
- ii)
- iii)
- se advierte que el fallo de alzada con una fundamentación sucinta pero clara, si otorga respuesta a los agravios expuestos por el apelante que presuntamente no habrían sido considerados, concluyendo que sí se pronunció sobre el reclamo referido a la supuesta no valoración de la prueba de cargo, en infracción de los arts. 190 y 192.2 del CPC.
- Concluyendo los de casación que el Tribunal de apelación otorgó respuesta a todos los puntos que fueron motivo de apelación, exponiendo los motivos y las razones de porque llega a confirmar la Sentencia y que debe tenerse en cuenta, que cuando en casación se acusa en la forma, la falta de respuesta a los puntos de agravio identificados en el recurso de apelación, el Tribunal de casación debe limitar su consideración solo a establecer si hubo o no respuesta a los reclamos del recurrente y que lo contrario implicaría ingresar a cuestiones que atingen a la impugnación en el fondo
- cabe señalar que conforme a lo expuesto en el memorial de “fs. 1185 a 1186”, el Tribunal de alzada responde que el Auto de Vista es bastante explícito de modo que para su comprensión no se requiere ninguna explicación, advirtiéndose que conforme a los puntos 2, 5, 6, 7, 8 y 10 piden la complementación de cuestiones de fondo, que conforme se expuso en el Auto complementario pretenden una alteración de fondo
- iv)
- v)
- permite establecer que las autoridades hoy denunciadas a tiempo de emitir el nuevo Auto Supremo, plasmaron sus propios razonamientos por los cuales declararon infundado el recurso de casación en la forma
- III.2.2. SEGUNDO PUNTO EN ANÁLISIS
- III.2.3. TERCER PUNTO EN ANÁLISIS.
- complementación y enmienda a la Sentencia, que mereció respuesta a través de Auto complementario; empero, del análisis del recurso de apelación, se tiene que dicho aspecto no fue plasmado como un agravio, por lo que no existió pronunciamiento del ad quem al respecto, lo que a su vez imposibilita a los de casación emitir un pronunciamiento, puesto que ello configuraría un per saltum
- manifestaron las autoridades denunciadas que dicho
- III.2.4.
- III.2.5. CONCLUSIÓN.
- CONFIRMAR