AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0012/2017-O
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0012/2017-O

Fecha: 10-Mar-2017

1)

Inicialmente cabe señalar que el referido fallo constitucional, a tiempo de efectuar el análisis del caso concreto, realizó el siguiente análisis: 1) El contenido del AS 352/2015-L de 21 de mayo, carece de motivación y fundamentación, pues se limita a mencionar lo resuelto en el Auto de Vista, sin dar una respuesta propia y clara de los puntos denunciados en el recurso; 2) En oportunidad de responder sobre la aplicación de las normas legales, las autoridades demandadas también se limitaron a citar los arts. 90, 195, 227, 236, 382.II y 514 del CPC; empero, no explican cuál viene a ser el alcance que le corresponde a las citadas normas y su aplicabilidad al caso concreto; 3) En relación a la respuesta a los puntos tres -fallo citra o infrapetita- y cuatro -fallo extra petita- del recurso de casación, los Magistrados demandados se circunscribieron solamente a indicar que tal omisión no le causa agravio al denunciante; sin explicar las razones de dicho argumento; 4) A tiempo de resolver el recurso de casación en el fondo, en relación a la equívoca interpretación del art. 1493 del CC, si bien se concluye que al existir una condición suspensiva, el inicio para el cómputo de la prescripción, opera cuando el tenedor del cheque los presenta al Banco para su cobro; sin embargo, omiten pronunciarse sobre si evidentemente se constituyen o no en instrumentos de pago y no de garantía, no obstante tal cual se alegó en el recurso de casación efectuando la cita de los arts. 606 y 607 inc. 1) del Ccom. referente al alegato de que las autoridades de mérito hubieran determinado la improcedencia de la excepción de prescripción, efectuando una mala apreciación de los arts. 1321, 1508 y 1509 inc. 3) del CC; y, 606, 607 inc. 1), 615 y 616 del Ccom.; y, 5) Finalmente, tras concluir que la supuesta falta de forma acusada en el giro de los cheques, no era aplicable en virtud a lo establecido en el art. 549 inc. 1) del CC y que por consiguiente, la falta de fecha no alteraba el acuerdo entre el acreedor y el primer tomador, no existe un pronunciamiento sobre la procedencia de la nulidad de los cheques por falta de objeto y que por tanto -a decir del recurrente-, el hecho de pretender su cobro constituiría un enriquecimiento ilícito.