AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0012/2017-O
Fecha: 10-Mar-2017
ii)
ii) En cuanto a la supuesta infracción del art. 382-II del CPC por no considerar la objeción de prueba realizada por el ahora denunciante, el Tribunal de alzada sostuvo que: “…del contenido de la demanda y la contestación no queda duda alguna respecto a la existencia de una relación comercial entre demandante y demandado, es decir que no hace falta mayor prueba para determinar que el giro de cheques emerge de dicha relación…” (sic), razonamiento que da a entender que esa objeción resulta irrelevante en el criterio de los de instancia, en tal virtud, por lo señalado por los de alzada estos solo se basaron en el análisis de los cheques demandados de nulidad. Sobre la supuesta vulneración de los arts. 195 y 514 del CPC, por consentir la calificación de daños y perjuicios a la jurisdicción penal, el Tribunal ad quem señaló que: “…resulta insólito el reclamo del apelante respecto a la no fijación del importe de daños y perjuicios al declararse probada la demanda reconvencional, omisión que no le causa ningún agravio porque en todo caso quien tendría que reclamar sería el reconvencionista” (sic), fundamento que sin duda representa una respuesta a dicho agravio acusado en apelación.
Ampliando su fundamento, refiere a la calificación de daños y perjuicios cuyo reclamo efectuado por el denunciante menciona a un vicio que afectaría la resolución de la demanda reconvencional, interpuesta por la parte demandada que sería a quien afectaría dicho vicio; concluyendo que no se observa el perjuicio que habría sufrido el recurrente con el supuesto vicio que afectaría la pretensión de la otra parte y no sus derechos;
- acción de amparo constitucional
- da entender
- arts. 195 y 514 del CPC
- sin explicar las razones de tal razonamiento, advirtiéndose nuevamente falta de motivación en la respuesta brindada sobre la equivocada interpretación de la norma expuesta como agravio
- omiten pronunciarse sobre si evidentemente se constituyen o no en instrumentos de pago y no de garantía, tal cual se alegó en el recurso de casación efectuando la cita de los arts. 606 y 607 inc., 1) del Ccom., así como el alegato de que las autoridades de mérito, hubieran determinado la improcedencia de la excepción de prescripción, efectuando una mala apreciación de los arts. 1321, 1508 y 1509 inc. 3) del CC, y 606, 607 inc. 1), 615 y 616 del Ccom.
- …por lo que tampoco los medios de prueba de cargo (confesión judicial provocada de fs. 197, la declaración testifical de testigo de cargo de fs. 818 y vta., prueba pericial de fs. 880 a 891 ofrecidas por el actor), no generaron convicción en los juzgadores de instancia para la nulidad pretendida…
- rechazó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Competencia del Tribunal Constitucional Plurinacional para resolver las denuncias por incumplimiento a sentencias constitucionales
- Con la resolución pronunciada por el juez o tribunal de garantías, se notificará a las partes procesales, estando facultado el activante de la queja, en caso de estimar dilación o incumplimiento de la resolución emergente de una acción tutelar, a presentar la misma ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, en los términos establecidos por el art. 16.II del CPCo, queja que deberá ser presentada en el plazo de tres días computables a partir de la notificación con la resolución emitida por el juez o tribunal de garantías. En este supuesto, el juez o tribunal de garantías, en el plazo de veinte cuatro horas, deberá remitir todos los antecedentes relevantes a la queja ante el Tribunal Constitucional Plurinacional.
- III.2. Análisis de la denuncia de incumplimiento
- 1)
- III.2.1.
- i)
- ii)
- iii)
- se advierte que el fallo de alzada con una fundamentación sucinta pero clara, si otorga respuesta a los agravios expuestos por el apelante que presuntamente no habrían sido considerados, concluyendo que sí se pronunció sobre el reclamo referido a la supuesta no valoración de la prueba de cargo, en infracción de los arts. 190 y 192.2 del CPC.
- Concluyendo los de casación que el Tribunal de apelación otorgó respuesta a todos los puntos que fueron motivo de apelación, exponiendo los motivos y las razones de porque llega a confirmar la Sentencia y que debe tenerse en cuenta, que cuando en casación se acusa en la forma, la falta de respuesta a los puntos de agravio identificados en el recurso de apelación, el Tribunal de casación debe limitar su consideración solo a establecer si hubo o no respuesta a los reclamos del recurrente y que lo contrario implicaría ingresar a cuestiones que atingen a la impugnación en el fondo
- cabe señalar que conforme a lo expuesto en el memorial de “fs. 1185 a 1186”, el Tribunal de alzada responde que el Auto de Vista es bastante explícito de modo que para su comprensión no se requiere ninguna explicación, advirtiéndose que conforme a los puntos 2, 5, 6, 7, 8 y 10 piden la complementación de cuestiones de fondo, que conforme se expuso en el Auto complementario pretenden una alteración de fondo
- iv)
- v)
- permite establecer que las autoridades hoy denunciadas a tiempo de emitir el nuevo Auto Supremo, plasmaron sus propios razonamientos por los cuales declararon infundado el recurso de casación en la forma
- III.2.2. SEGUNDO PUNTO EN ANÁLISIS
- III.2.3. TERCER PUNTO EN ANÁLISIS.
- complementación y enmienda a la Sentencia, que mereció respuesta a través de Auto complementario; empero, del análisis del recurso de apelación, se tiene que dicho aspecto no fue plasmado como un agravio, por lo que no existió pronunciamiento del ad quem al respecto, lo que a su vez imposibilita a los de casación emitir un pronunciamiento, puesto que ello configuraría un per saltum
- manifestaron las autoridades denunciadas que dicho
- III.2.4.
- III.2.5. CONCLUSIÓN.
- CONFIRMAR