AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0012/2017-O
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0012/2017-O

Fecha: 10-Mar-2017

III.2.4.

III.2.4. CUARTO PUNTO EN ANÁLISIS. En cuarto lugar esta Sala en la SCP 0437/2016-S3, sostuvo que los demandados, omitieron pronunciarse sobre si evidentemente los cheques demandados de nulidad se constituían o no en instrumentos de pago y no de garantía. Al respecto, los hoy denunciados sostuvieron que los citados documentos mercantiles, sí se constituían en instrumentos de pago a la vista, sujetos a plazo y forma para su presentación y cobro al banco girado, bajo pena de rechazo conforme a los arts. 615 y 620 del Ccom. Reiterando que los hechos fácticos que fueron objeto de análisis, permitieron concluir que entre las partes se acordó voluntariamente la emisión de los cheques sin fecha alguna, acuerdo que genera una condición suspensiva al no existir dicha data.

Por otro lado, sostuvieron que el recurrente se encontraba autorizado para girar los cheques, por tanto, la nulidad establecida en el art. 204 del CP -párrafo segundo- no le alcanza respecto a la supuesta garantía, puesto que en el curso del proceso no se acreditó que los cheques hubiesen sido otorgados como garantía. Asimismo, sobre la base de la demanda principal y la respuesta del demandado, determinaron que entre ambas partes existió una relación comercial, y que tanto el actor como el demandado reconvencionista reafirmaron que los pagos se lo efectuaba mediante la entrega de cheques sin fecha de expedición; es decir, con fecha abierta, para posteriormente cambiarlos mediante pagos en efectivo de los productos adquiridos por el recurrente, y que ese pretende negar tal extremo, con la finalidad de dejar sin efecto los cheques que fueron entregados y rubricados por su misma persona.

Finalmente, señalaron que al estar comprobado que ambas partes mantenían voluntariamente y con pleno consentimiento el giro de los cheques sin fecha de emisión, la supuesta falta de forma acusada por el recurrente en virtud a lo dispuesto por el art. 549 inc. 1) del CC, no es aplicable conforme a lo previsto por el art. 495 del Ccom., norma que otorga una salvedad en la emisión del título valor, que para el caso concreto la ausencia de fecha no podía generar la nulidad del cheque, en virtud a que los mismos cuentan con el número y serie impresos, la orden incondicional de pagar a la vista de una determinada suma de dinero, el nombre y domicilio del banco girado, la indicación del portador que en la litis es el demandado y la firma del girador, requisitos que sin duda otorgan plena validez a los cheques demandados de nulidad, concluyendo que los medios de prueba referidos por el recurrente, no generaron en los juzgadores de instancia la nulidad pretendida.