AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0012/2017-O
Fecha: 10-Mar-2017
III.2.4.
III.2.4. CUARTO PUNTO EN ANÁLISIS. En cuarto lugar esta Sala en la SCP 0437/2016-S3, sostuvo que los demandados, omitieron pronunciarse sobre si evidentemente los cheques demandados de nulidad se constituían o no en instrumentos de pago y no de garantía. Al respecto, los hoy denunciados sostuvieron que los citados documentos mercantiles, sí se constituían en instrumentos de pago a la vista, sujetos a plazo y forma para su presentación y cobro al banco girado, bajo pena de rechazo conforme a los arts. 615 y 620 del Ccom. Reiterando que los hechos fácticos que fueron objeto de análisis, permitieron concluir que entre las partes se acordó voluntariamente la emisión de los cheques sin fecha alguna, acuerdo que genera una condición suspensiva al no existir dicha data.
Por otro lado, sostuvieron que el recurrente se encontraba autorizado para girar los cheques, por tanto, la nulidad establecida en el art. 204 del CP -párrafo segundo- no le alcanza respecto a la supuesta garantía, puesto que en el curso del proceso no se acreditó que los cheques hubiesen sido otorgados como garantía. Asimismo, sobre la base de la demanda principal y la respuesta del demandado, determinaron que entre ambas partes existió una relación comercial, y que tanto el actor como el demandado reconvencionista reafirmaron que los pagos se lo efectuaba mediante la entrega de cheques sin fecha de expedición; es decir, con fecha abierta, para posteriormente cambiarlos mediante pagos en efectivo de los productos adquiridos por el recurrente, y que ese pretende negar tal extremo, con la finalidad de dejar sin efecto los cheques que fueron entregados y rubricados por su misma persona.
Finalmente, señalaron que al estar comprobado que ambas partes mantenían voluntariamente y con pleno consentimiento el giro de los cheques sin fecha de emisión, la supuesta falta de forma acusada por el recurrente en virtud a lo dispuesto por el art. 549 inc. 1) del CC, no es aplicable conforme a lo previsto por el art. 495 del Ccom., norma que otorga una salvedad en la emisión del título valor, que para el caso concreto la ausencia de fecha no podía generar la nulidad del cheque, en virtud a que los mismos cuentan con el número y serie impresos, la orden incondicional de pagar a la vista de una determinada suma de dinero, el nombre y domicilio del banco girado, la indicación del portador que en la litis es el demandado y la firma del girador, requisitos que sin duda otorgan plena validez a los cheques demandados de nulidad, concluyendo que los medios de prueba referidos por el recurrente, no generaron en los juzgadores de instancia la nulidad pretendida.
- acción de amparo constitucional
- da entender
- arts. 195 y 514 del CPC
- sin explicar las razones de tal razonamiento, advirtiéndose nuevamente falta de motivación en la respuesta brindada sobre la equivocada interpretación de la norma expuesta como agravio
- omiten pronunciarse sobre si evidentemente se constituyen o no en instrumentos de pago y no de garantía, tal cual se alegó en el recurso de casación efectuando la cita de los arts. 606 y 607 inc., 1) del Ccom., así como el alegato de que las autoridades de mérito, hubieran determinado la improcedencia de la excepción de prescripción, efectuando una mala apreciación de los arts. 1321, 1508 y 1509 inc. 3) del CC, y 606, 607 inc. 1), 615 y 616 del Ccom.
- …por lo que tampoco los medios de prueba de cargo (confesión judicial provocada de fs. 197, la declaración testifical de testigo de cargo de fs. 818 y vta., prueba pericial de fs. 880 a 891 ofrecidas por el actor), no generaron convicción en los juzgadores de instancia para la nulidad pretendida…
- rechazó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Competencia del Tribunal Constitucional Plurinacional para resolver las denuncias por incumplimiento a sentencias constitucionales
- Con la resolución pronunciada por el juez o tribunal de garantías, se notificará a las partes procesales, estando facultado el activante de la queja, en caso de estimar dilación o incumplimiento de la resolución emergente de una acción tutelar, a presentar la misma ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, en los términos establecidos por el art. 16.II del CPCo, queja que deberá ser presentada en el plazo de tres días computables a partir de la notificación con la resolución emitida por el juez o tribunal de garantías. En este supuesto, el juez o tribunal de garantías, en el plazo de veinte cuatro horas, deberá remitir todos los antecedentes relevantes a la queja ante el Tribunal Constitucional Plurinacional.
- III.2. Análisis de la denuncia de incumplimiento
- 1)
- III.2.1.
- i)
- ii)
- iii)
- se advierte que el fallo de alzada con una fundamentación sucinta pero clara, si otorga respuesta a los agravios expuestos por el apelante que presuntamente no habrían sido considerados, concluyendo que sí se pronunció sobre el reclamo referido a la supuesta no valoración de la prueba de cargo, en infracción de los arts. 190 y 192.2 del CPC.
- Concluyendo los de casación que el Tribunal de apelación otorgó respuesta a todos los puntos que fueron motivo de apelación, exponiendo los motivos y las razones de porque llega a confirmar la Sentencia y que debe tenerse en cuenta, que cuando en casación se acusa en la forma, la falta de respuesta a los puntos de agravio identificados en el recurso de apelación, el Tribunal de casación debe limitar su consideración solo a establecer si hubo o no respuesta a los reclamos del recurrente y que lo contrario implicaría ingresar a cuestiones que atingen a la impugnación en el fondo
- cabe señalar que conforme a lo expuesto en el memorial de “fs. 1185 a 1186”, el Tribunal de alzada responde que el Auto de Vista es bastante explícito de modo que para su comprensión no se requiere ninguna explicación, advirtiéndose que conforme a los puntos 2, 5, 6, 7, 8 y 10 piden la complementación de cuestiones de fondo, que conforme se expuso en el Auto complementario pretenden una alteración de fondo
- iv)
- v)
- permite establecer que las autoridades hoy denunciadas a tiempo de emitir el nuevo Auto Supremo, plasmaron sus propios razonamientos por los cuales declararon infundado el recurso de casación en la forma
- III.2.2. SEGUNDO PUNTO EN ANÁLISIS
- III.2.3. TERCER PUNTO EN ANÁLISIS.
- complementación y enmienda a la Sentencia, que mereció respuesta a través de Auto complementario; empero, del análisis del recurso de apelación, se tiene que dicho aspecto no fue plasmado como un agravio, por lo que no existió pronunciamiento del ad quem al respecto, lo que a su vez imposibilita a los de casación emitir un pronunciamiento, puesto que ello configuraría un per saltum
- manifestaron las autoridades denunciadas que dicho
- III.2.4.
- III.2.5. CONCLUSIÓN.
- CONFIRMAR