AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0012/2017-O
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0012/2017-O

Fecha: 10-Mar-2017

omiten pronunciarse sobre si evidentemente se constituyen o no en instrumentos de pago y no de garantía, tal cual se alegó en el recurso de casación efectuando la cita de los arts. 606 y 607 inc., 1) del Ccom., así como el alegato de que las autoridades de mérito, hubieran determinado la improcedencia de la excepción de prescripción, efectuando una mala apreciación de los arts. 1321, 1508 y 1509 inc. 3) del CC, y 606, 607 inc. 1), 615 y 616 del Ccom.

Por otro lado, sostiene que el Tribunal Constitucional Plurinacional concluyó que: “A tiempo de resolver el recurso de casación en el fondo, en relación a la interpretación del art. 1493 del CC ‘si bien concluye que al existir una condición suspensiva, el inicio para el computo de la prescripción, opera cuando el tenedor del cheque los presenta al banco para su sobro; empero omiten pronunciarse sobre si evidentemente se constituyen o no en instrumentos de pago y no de garantía, tal cual se alegó en el recurso de casación efectuando la cita de los arts. 606 y 607 inc., 1) del Ccom., así como el alegato de que las autoridades de mérito, hubieran determinado la improcedencia de la excepción de prescripción, efectuando una mala apreciación de los arts. 1321, 1508 y 1509 inc. 3) del CC, y 606, 607 inc. 1), 615 y 616 del Ccom.(sic); sin embargo, el nuevo AS 454/2016, omitió dar cumplimiento, puesto que refiere de manera simple que las partes voluntariamente acordaron la emisión de los cheques sin fecha alguna, acuerdo que genera una condición suspensiva al no existir fecha conforme se puede evidenciar de fs. 1 a 13, añadiendo que “…estos títulos están sometidos a un término de condición suspensiva, siendo el inicio para el cómputo de la prescripción acusada cuando el tenedor del cheque los presente al banco respectivo para su cobro, momento en el cual recién puede suponerse la fecha para el cómputo respectivo” (sic), advirtiéndose de manera clara que los demandados omiten pronunciarse nuevamente sobre si ciertamente los cheques se constituyen en instrumentos de pago y no de garantía, tal cual se expresó en el recurso de casación sobre la base de los arts. 606 y 607 del Código de Comercio (Ccom.) omitiendo responder sobre si el alegato del recurso de casación de que las autoridades de mérito hubieran determinado la improcedencia de la excepción de prescripción, efectuando una mala apreciación de los arts. 1321, 1508 y 1509 inc. 3) del Código Civil (CC) y 606, 607, 615 y 616 del citado Código.