SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0127/2017-S3
Fecha: 06-Mar-2017
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0127/2017-S3
Sucre, 6 de marzo de 2017
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
Acción de libertad
Expediente: 17736-2017-36-AL
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 70/16 de 23 de diciembre de 2016, cursante de fs. 1079 a 1082, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Brizeida Aliaga Garrido contra David Gonzales Alpire, Sonia Eulogia Becerra Moreno y Zulema Edith Medina Mendez, Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia Penal Primero de Montero; Mary Ruth Guerra Martínez, Jueza de Instrucción Penal Primera de Warnes, todos del departamento de Santa Cruz; y, Melquiades Cortez Cruz, Alberto Cornejo Ferrufino y Gustavo Adolfo Ríos Guaygua, Fiscales de Materia.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 21 de diciembre de 2016, cursante de fs. 1037 a 1045, la accionante manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 5 de febrero de 2015, a denuncia de María Ana Flores Torrez, se le inició una investigación sobre un hecho de avasallamiento que fue puesta a conocimiento de la autoridad judicial a efectos del control jurisdiccional esa misma fecha, posteriormente el 11 de igual mes y año, Melquiades Cortez Cruz, Fiscal de Materia -hoy codemandado-, presentó imputación formal sin definir, describir ni individualizar su participación en el hecho, solicitando la aplicación de medidas cautelares que se fundaron en los arts. 234.1 y 2 y 235.1 y 2 del Código de Procedimiento Penal (CPP), riesgos procesales que en audiencia fueron ampliados incorporando los numerales 6 y 10 del art. 234 del indicado Código, dejándola en total estado de indefensión al no ser incluida dentro de la imputación formal descrita, derivando en una contradicción que lesionó el debido proceso lo que conllevó a su detención preventiva.
Una vez solicitada la cesación a su detención preventiva, la Jueza de Instrucción Penal Primera de Warnes del departamento de Santa Cruz -ahora codemandada-, sin valorar las pruebas aportadas ni considerar la documentación idónea que demuestra su delicado estado de salud y su edad, dispuso mantener su detención preventiva sin tomar en cuenta el peligro que representa a su vida el encontrarse privada de libertad, no habiéndose observado que el deterioro de su salud se agrava con dicha medida, por lo que interpuso recurso de apelación, mismo que fue retirado al observarse que el cuaderno fue enviado con foliaturas.
Así, nuevamente presentada su solicitud de cesación a su detención preventiva, fue fijada la audiencia para el 2 de diciembre de 2016, la cual nunca se llevó a cabo, toda vez que la Jueza codemandada remitió el cuaderno procesal al Tribunal de Sentencia Penal Primero de Montero del departamento de Santa Cruz, lo que ocurrió de forma repentina sin que sea notificada, habiéndosele escondido el cuaderno procesal, vulnerando así el debido proceso ya que el presente caso no contaba con requerimiento de ampliación de investigación, deduciéndose por ello la falta de control jurisdiccional que no puede ser validado, obviando considerar tal solicitud al efectuar la remisión referida con el fin de causarle daño y mantener su detención preventiva, incumpliendo con la línea jurisprudencial establecida respecto al trámite y consideración de las solicitudes de cesación de dicha medida cautelar, que al estar inmerso el derecho a la libertad de las personas deben ser tramitadas y resueltas con la mayor celeridad posible.
Por otra parte, consta la existencia de una conminatoria realizada por el Fiscal Departamental de Santa Cruz en la que de oficio conminó al Fiscal de Materia a presentar resolución conclusiva de la investigación, la cual derivó en la emisión de una acusación carente del aporte sustancial, misma que no detalla su participación en el hecho delictivo, ni describe las circunstancias del mismo, siendo pronunciada sin que exista el respectivo control jurisdiccional al haber vencido los plazos y sin que estos fueran ampliados.
Respecto a los Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia Penal Primero de Montero del departamento de Santa Cruz, habiéndose solicitado de forma escrita y verbal la remisión del cuaderno procesal al Juzgado de Instrucción Penal de Warnes del citado departamento, -a efectos del desarrollo de la audiencia de cesación de la detención preventiva-, dio prioridad a la vacación judicial, anteponiéndola ante el derecho primario de la libertad.
I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
La accionante estima lesionados sus derechos a la vida, a la salud, a la libertad y al debido proceso, citando al efecto los arts. 22, 23, 115, 116 y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se declare “procedente” la presente acción tutelar, ordenando su inmediata libertad ante el indebido e ilegal procesamiento.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 23 de diciembre de 2016, según consta en el acta cursante de fs. 1073 a 1078 vta., presentes la parte accionante, Alberto Cornejo Ferrufino y Gustavo Adolfo Ríos Guaygua, Fiscales de Materia codemandados y ausentes las demás autoridades demandadas, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante a través de su abogado reiteró la acción de libertad presentada, y ampliándola manifestó que: a) La acción de libertad al proteger los derechos a la vida y a la libertad física no se encuentra regida por el principio de subsidiariedad, no pudiéndose referir que no se agotaron las instancias ordinarias previamente a su interposición; b) La imputación formal se presentó un año después, con la única descripción fáctica consistente en una declaración en la que no se la individualiza, no habiéndose mencionado el grado de responsabilidad en el hecho ni mucho menos su conducta, incumpliéndose con lo determinado en el art. 73 del CPP, limitándose a transcribir los riesgos procesales sin fundamentar su petición -de medidas cautelares-; c) Iniciadas las investigaciones no se realizó ningún acto de ampliación de plazos procesales, no pudiéndose continuar con la misma si no se cuenta formalmente con el control jurisdiccional, comprobándose lo referido por el informe evacuado por el Secretario del Juzgado de Instrucción Penal Primero de Warnes del departamento de Santa Cruz que indicó que en el cuaderno procesal no cursa ningún requerimiento de ampliación de investigación; d) Tiene sesenta y nueve años, y antes de la investigación ya presentaba problemas de salud al ser operada de la cadera, existiendo certificado del médico forense que establece que adolece de hipertensión arterial, pudiendo esta agravarse debido a la situación en la que se encuentra, requiriendo de un tratamiento de cardiología; asimismo, se estableció que presenta problemas de columna cervical por la cirugía a la que fue sometida, debiendo guardar reposo; sin embargo, al ser detenida preventiva duerme en un sillón debido a que no puede ni moverse, viviendo bajo este trato inhumano hace tres meses, afectando su estado de depresión; e) De acuerdo al certificado médico forense que diagnosticó que padece de hipertensión arterial, depresión y ansiedad, se recomendó su internación en un hospital de tercer nivel para la evaluación y tratamiento de cardiología y psicología; f) La Jueza codemandada al fijar audiencia para el 2 de diciembre de 2016, debió instalar la misma y no esconder el cuaderno procesal, dejándose a la defensa sin ningún conducto por el cual reclamar; g) La acusación presentada el 2 del citado mes y año, no es más que la trascripción de la imputación formal, no existiendo fundamentación, motivación ni la presentación del elemento fáctico y objetivo que haya sido aportado para sustentar tal acusación; y, h) Una vez remitida la causa al Tribunal de Sentencia Penal Primero de Montero del mencionado departamento, se solicitó cesación a la detención preventiva; empero, dicho Tribunal antepuso las vacaciones judiciales, señalando audiencia recién para el 3 de enero de 2017, sin considerar que se trata de la libertad de una persona adulta mayor.
Se ofreció como testigo a Sandra Melgarejo, a quien el Juez de garantías preguntó si se tuvo alguna dificultad u obstaculización respecto a la audiencia programada por la Jueza codemandada, respondiendo la primera nombrada de forma afirmativa, sosteniendo que: 1) El 29 de noviembre de 2016, se presentó una renuncia al recurso de apelación planteado, solicitándose asimismo cesación a la detención preventiva de la accionante; 2) Desde el 29 del citado mes al 2 de diciembre de igual año, el cuaderno procesal fue negado constantemente; 3) El 2 de dicho mes y año, a horas 11:00 todavía el libro diario seguía vacío, apersonándose luego a horas 16:30, donde se solicitó ver el expediente, negándosele debido a que lo estarían foliando, estando presentes en ese momento todas las hijas de la accionante; y, 4) Cuando se pidió nuevamente al Secretario el cuaderno, se le informó que el mismo fue remitido a plataforma del “palacio del poder judicial en Santa Cruz de la Sierra” (sic), indicándosele asimismo que ese día a horas 8:30 el Fiscal habría presentado la acusación, derivándose por tal motivo el expediente.
Posteriormente, el Juez de garantías preguntó a Patricia Guzmán Aliaga, hija de la accionante, si la tarde del 2 de diciembre de 2016, el expediente continuaba en el Juzgado -de Instrucción Penal Primero- de Warnes del departamento de Santa Cruz, a lo que la referida manifestó que estuvo desde las 14:00 horas de ese día esperando el resultado de la solicitud -de cesación de la detención preventiva-; empero, el cuaderno permanecía en blanco, luego a horas 16:00 el Secretario indicó que el mismo estaba siendo foliado debido a la presentación de una acusación, motivo que le impedía prestarle el mismo; empero, seguía en el juzgado.
En uso de la réplica, el abogado de la accionante sostuvo que: i) “…la supuesta ampliación que desconocemos nosotros porque no puse en el cuaderno procesal, yo realizaba el 2 de marzo del 2015 y por 60 días, es decir que bajo control jurisdiccional que quisiese subsanar estuviera abril y mayo, y la imputación data de 2016…” (sic); y, ii) Si bien se sustanció una audiencia cautelar; sin embargo, la acusación fue presentada sin control jurisdiccional, no habiendo tenido conocimiento formal del mismo, por lo que “…solicito ante el cumplimiento de la supuesta ampliación y bajo control jurisdiccional del proceso hasta mayo del 2015 las actuaciones que están fuera y constituyen un indebido procesamiento se pronuncia su autoridad sobre el tema” (sic).
Haciendo uso de su defensa material la accionante refirió que lleva detenida tres meses, cumpliendo en febrero setenta años de edad, existiendo molestias en su cuerpo al ser operada de la columna, por lo cual debe dormir en una cama especial cuidando su posición, habiendo sufrido muchas molestias y dolor debido a que pasa mucho tiempo sentada; asimismo, manifestó que sufre de hipertensión y que por la situación que está atravesando su presión es alta a pesar de los medicamentos que toma, habiendo recibido atención en la Caja Petrolera de Salud (CPS); empero, el tiempo que estuvo detenida su cardiólogo la visitó una vez, “…después estuvo la forense también…” (sic), no pudo salir a que se haga un chequeo médico a pesar de haberlo solicitado.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Zulema Edith Medina Méndez, Jueza Técnica del Tribunal de Sentencia Penal Primero de Montero del departamento de Santa Cruz, por informe enviado vía Whattsapp, sostuvo que no tiene conocimiento del proceso interpuesto por la accionante, toda vez que no se encuentra entre las causas a su cargo, deduciendo por la lectura de la demanda que el 2 de diciembre de 2016, el caso se encontraba en Warnes, lo cual da a entender que si llegó a Montero lo hizo el último día hábil, es decir el 5 de ese mes y año, por cuanto la vacación judicial empezó el 6 del citado mes y año, no teniendo conocimiento del apersonamiento de las partes ni de que si realizaron o no alguna solicitud.
David Gonzales Alpire y Sonia Eulogia Becerra Moreno, Jueces Técnicos del mencionado Tribunal de Sentencia Penal Primero de Montero; Mary Ruth Guerra Martínez, Jueza de Instrucción Penal Primera de Warnes, todos del departamento de Santa Cruz; y, Melquiades Cortez Cruz, Fiscal de Materia, no asistieron a la audiencia ni remitieron informe alguno, pese a sus citaciones cursantes a fs. 1050, 1059, 1067 y 1070 respectivamente.
Gustavo Adolfo Ríos Guaygua, Fiscal de Materia, en audiencia, indicó que: a) La accionante refiere que existiría un proceso indebido, encontrándose el mismo fuera del control jurisdiccional, no existiendo una ampliación del término de la investigación, aspectos que deben ser desmentidos, toda vez que el proceso siempre estuvo bajo el control jurisdiccional de la Jueza codemandada, demostrando lo indicado con el inicio de las investigaciones presentada el 5 de febrero de 2015, a raíz de una denuncia presentada por Ana María Flores, habiéndose posteriormente realizado actos investigativos; b) “…tal como se encuentra presente en el cuadernos de investigación la cual se ha presentado ante el Juez de control jurisdiccional en fecha 2 de marzo de 2015 es decir se ha cumplido a cabalidad conforme a procedimiento…” (sic); c) La parte accionante manifestó que el Secretario certificó que la correspondiente ampliación no cursaba en el cuaderno procesal, desconociéndose tal situación, debiéndose tomar en cuenta la ampliación presentada al control jurisdiccional que se encuentra con cargo de recepción, continuándose posteriormente con las diligencias de la investigación, procediendo a imputar formalmente a la accionante; y, d) Respecto a que dicha Resolución de imputación formal carecería de formalidades de ley así como no existiría una debida fundamentación de los hechos y de los riesgos procesales, es necesario demostrar “…que uno de los requisitos para la imputación formal conforme al artículo 302 del C.P.P. el fiscal en ese entonces Melquiades Cortez presenta y nos dice los requisitos si existe suficiente indicio sobre la existencia del hecho y la participación del imputado formalizara la imputación mediante resolución fundamentada que deberá contener los siguientes requisitos, 1.- Los datos de identificación del imputado y de la víctima o su individualización más precisa 2.- el nombre o domicilio procesal del defensor 3.-la descripción del hecho o los hechos que se le imputa o su calificación provisional, 4.- la solicitud de medidas cautelares. En la imputación se tuvo” (sic).
Alberto Cornejo Ferrufino, Fiscal de Materia, en audiencia sostuvo que: 1) Su participación en el proceso se limitó a estar presente en la audiencia cautelar y ratificar una imputación formal elaborada por el anterior Fiscal; 2) La accionante tuvo bastante tiempo para incidentar sobre alguna observación que tuviera sobre el proceso, toda vez que el mismo data desde el 2015; sin embargo, no lo hizo; 3) Existió un total descuido por parte de la defensa de la nombrada, puesto que en su momento podía demostrar que no se encontraba presente -en el lugar de los hechos-, que no existía control jurisdiccional, o que se vulneró alguna “medida” o derecho; y, 4) La existencia de imputación formal o acusación no implica una condena pudiendo acudir ante el Juez o Tribunal que corresponda para que considere su solicitud de cesación de la detención preventiva.
I.2.3. Resolución
El Juez de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de Santa Cruz, por Resolución 70/16 de 23 de diciembre de 2016, cursante de fs. 1079 a 1082, denegó la tutela respecto a los Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia Penal Primero de Montero y Fiscales de Materia, y concedió la misma, en relación a la Jueza de Instrucción Penal Primera de Warnes, disponiéndose que el Juez de Ejecución Penal Primero que se encuentra de turno por las vacaciones judiciales, atienda las solicitudes de resguardo a la salud y a la vida que impetra la ahora accionante al ser la única autoridad natural y competente en ese momento, debiendo la accionante apersonarse a dicha autoridad adjuntando toda la documentación pertinente para sustentar su petitorio, bajo los siguientes fundamentos: i) Respecto a los supuestos actos ilegales realizados por los Fiscales de Materia ahora demandados, cabe mencionar que de acuerdo a lo sostenido por el Tribunal Constitucional Plurinacional antes de recurrir a la jurisdicción constitucional deben activarse en principio todos los recursos posibles ante la jurisdicción ordinaria, señalándose asimismo que todas las vulneraciones realizadas por parte de fiscales, policías y autoridades administrativas deben ser reclamadas ante el Juez que ejerce el control jurisdiccional de la investigación en este caso ante la Jueza de Instrucción Penal Primera de Warnes del departamento de Santa Cruz, de conformidad a lo establecido en el art. 54.1 del CPP; ii) Los supuestos actos ilegales generadores de la detención preventiva de la accionante debieron ser puestos a conocimiento en la audiencia cautelar y de no ser atendidos dichos reclamos se debió interponer recurso de apelación incidental, impugnación que también hubiese observado la ilegalidad o no de las investigaciones realizadas por los Fiscales, por lo que al no haberlo hecho, la nombrada dio por bien hecho los actos investigativos que trajeron como consecuencia la detención preventiva dispuesta, dando validez al referido acto procesal con la no impugnación de la Resolución de medida cautelar, pudiéndose deducir que existe una aceptación tácita a la Resolución de la mencionada Jueza; iii) Respecto a la denuncia formulada contra la autoridad judicial anteriormente mencionada en sentido de que la misma no realizó la audiencia de cesación de la detención preventiva fijada para el 2 de diciembre de ese año a horas 18:30, de los antecedentes que cursan en la documental de prueba se tiene que no existe motivo alguno por el que tal audiencia no se hubiere realizado o suspendido; sin embargo, de lo expuesto y fundamentado por la accionante se evidencia que el cuaderno procesal de la presente causa todavía se encontraba en el Juzgado de Instrucción Penal Primero de Warnes del mismo departamento la tarde de ese día, presentando el Ministerio Público su requerimiento conclusivo de acusación a horas 8:30 del mismo día, y ante tal situación, la Jueza codemandada amparada en el art. 325 del CPP, dispuso la remisión de la causa al Tribunal de Sentencia Penal Primero de Montero del departamento de Santa Cruz, de lo que se concluye que la indicada autoridad judicial vulneró los derechos de la accionante, toda vez que de manera irregular e inexplicable no se efectuó la audiencia de cesación de la detención preventiva fijada para el 2 de diciembre de 2016, no existiendo motivo alguno para la no realización de dicho acto procesal, habiéndose limitado la citada autoridad a pronunciar su providencia de remisión al Tribunal de Sentencia Penal, debido a la presentación de la acusación emitida, lo cual de ninguna manera significaba que la audiencia de cesación a la detención preventiva no tenga que realizarse, pues tal acto procesal tiene prioridad de atención al considerarse inmerso el derecho a la libertad de una persona, tampoco el hecho que se haya presentado una acusación implicaba la pérdida de competencia de la mencionada juzgadora, pues haciendo un análisis lógico jurídico y en aplicación de los principios de favorabilidad y equidad, se deduce que la referida autoridad accediendo a la tutela judicial efectiva estaba habilitada para desarrollar la audiencia de 2 del citado mes y año, y posteriormente remitir la causa el 5 de ese mes y año, fecha en la que recién se vencía el plazo establecido en el art. 325 del mencionado Código, con lo que se concluye que la Jueza codemandada no actuó conforme al debido procedimiento causando una dilación innecesaria que lesionó los derechos de la ahora accionante al impedirle acceder a su libertad mediante la imposición de medidas sustitutivas a la detención preventiva, más aun considerando que la misma es una adulta mayor de sesenta y nueva años, habiéndose lesionado asimismo los arts. 67 y 68 de la CPE; iv) Respecto al Tribunal de Sentencia Penal Primero de Montero del respectivo departamento integrado por el ahora demandado, no se encuentra ninguna responsabilidad o acto vulnerador de derechos, toda vez que la accionante no ha expresado cuál el acto contrario a derecho que las citadas autoridades hubieran realizado, asimismo dichos Jueces ante el petitorio efectuado de fijar audiencia de cesación de la detención preventiva, señalaron día para su consideración para el 3 de enero de 2017, fecha que si bien resulta distante fue fijada respetando el mandato jurisprudencial de los tres días hábiles, habiéndose tomado en cuenta la vacación judicial de ese distrito, pues tal Tribunal no contaba con competencia desde el 6 de diciembre de 2016 al 2 de enero de 2017, no existiendo posibilidad alguna de realizar la audiencia en razón a que la Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, no dejó de turno ningún Tribunal de Sentencia para el conocimiento de los actos concernientes a la libertad de las personas; en consecuencia, resulta materialmente imposible que exista un Juez natural que atienda la causa y asuma competencia para realizar la audiencia extrañada, no recayendo responsabilidad alguna sobre los miembros del Tribunal de Sentencia Penal Primero de Montero del citado departamento; y, v) La accionante solicitó el resguardo de su derecho a la vida en razón a que se encuentra con la salud quebrantada al estar detenida preventivamente en una celda pequeña y hacinada, no pudiendo recibir la atención médica necesaria acorde a las dolencias físicas que tiene, motivo por el que considera en riesgo su vida, de lo que se puede indicar conforme consta de la documental adjunta referidas a las revisiones médicas, la declaración de la misma y en especial el certificado médico forense donde se recomienda la internación de esta en un hospital de tercer nivel, que verdaderamente tiene afectada su salud, disponiéndose en consideración al resguardo que merece el derecho a la vida, y tomando en cuenta que en ese momento no existe un Tribunal competente al que la nombrada pueda acudir para la consideración de sus pedidos de revisiones médicas e internación, que extraordinariamente el Juez de Ejecución Penal Primero de turno, conozca y atienda las solicitudes de resguardo a la salud que impetra la accionante al amparo de los arts. 18 y 92 de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión (LEPS), respaldados por los arts. 35 al 41; y, 67 y 68 de la CPE.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Por Resolución 130/16 de 13 de octubre de 2016, Eneas Fátima Gentili Álvarez, Jueza de Instrucción Penal Primera de Warnes del departamento de Santa Cruz, dispuso la detención preventiva de Brizeida Aliaga Garrido -hoy accionante- y otros (fs. 346 vta. a 351 vta.).
II.2. Mediante certificado médico legal de 18 de octubre de 2016, emitido por Rossmery Vargas Jiménez, Médico Forense del Instituto De Investigaciones Forenses (IDIF), se concluyó que la ahora accionante presenta problemas de columna cervical y patología de hipertensión arterial, sugiriendo la valoración y seguimiento estricto por la especialidad de cardiología y traumatología en un hospital de mayor complejidad de segundo o tercer nivel, debiendo continuar con el tratamiento para la hipertensión arterial y control de la presión diaria y estricta, constando el sello de recepción del Juzgado de Instrucción Penal Primero de Warnes del departamento de Santa Cruz, el 21 de igual mes y año (fs. 390 a 391).
II.3. Cursa memorial presentado el 30 de noviembre de 2016, por el cual la ahora accionante renunció y retiró el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución que rechazó una anterior solicitud de cesación de la detención preventiva, presentando en la oportunidad una nueva petición en ese sentido (fs. 643 a 645 vta.), a lo cual Mary Ruth Guerra Martínez, Jueza de Instrucción Penal Primera de Warnes del departamento de Santa Cruz -hoy codemandada- por decreto de 1 de diciembre de igual año, señaló audiencia para el 2 de ese mes y año a horas 18:30 (fs. 646).
II.4. A través de la acusación formal presentada el 2 de diciembre de 2016, a horas 8:50, Gustavo Adolfo Ríos Guaygua, Fiscal de Materia -hoy codemandado-, acusó formalmente a la ahora accionante y otros, solicitando la remisión del caso al Tribunal de Sentencia Penal de turno a objeto del desarrollo del juicio oral, público y contradictorio, de conformidad a lo establecido en el art. 325 del CPP (fs. 796 a 798 vta.).
II.5. Cursa oficio 417/2016 de 2 de diciembre, mediante el cual la Jueza ahora codemandada remite al Tribunal de Sentencia Penal de Montero del departamento de Santa Cruz, el cuaderno procesal original y las pruebas del caso, en cumplimiento de la Resolución de esa misma fecha -la cual no consta en antecedentes-, siendo dicho oficio recibido en el mencionado Tribunal a horas 18:58 de ese día (fs. 799 y vta.).
II.6. Por decreto de 5 de diciembre de 2016, radicó la causa en el Tribunal de Sentencia Penal Primero de Montero del departamento de Santa Cruz constituyéndose como Presidente del mismo a David Gonzales Alpire -ahora demandado- (fs. 800).
II.7. Cursa memorial presentado el 5 de diciembre de 2016, ante el Tribunal de Sentencia Penal Primero de Montero del departamento de Santa Cruz, por el cual la accionante solicitó orden de salida para atención médica e internación, manifestando su delicado estado de salud y poniendo a su conocimiento el certificado médico forense, así como la autorización de salida para dicha atención emitida por la Jueza de Instrucción Penal Primera de Warnes del mismo departamento en suplencia legal, y otra posterior autorización de salida para la realización de exámenes y análisis médicos pendientes, la cual no se pudo efectuar debido a la falta de desglose de las órdenes médicas, motivo por el que reiteró su solicitud, refiriendo que incluso se estaba programando una operación (fs. 805 y vta.), a lo que el Presidente del Tribunal ahora demandado por providencia de la misma fecha determinó que con carácter previo se realice la evaluación médica por parte del médico forense de ese asiento judicial a fin de ordenar lo recomendado por dicha pericia forense (fs. 806); sin embargo, la accionante por memorial de igual fecha devolvió el oficio de solicitud de evaluación médica forense realizado al Hospital Municipal toda vez que en dicho nosocomio se le indicó que hace más de un mes que no se tiene un médico forense debiendo acudir a la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, solicitando a la vez de poner en conocimiento lo acontecido, la cesación a su detención preventiva, al amparo del “art. 329.2” del CPP y acudiendo al principio de celeridad y el resguardo de sus derechos a la vida, salud y libertad (fs. 808 y vta.), a cuyo efecto el Presidente de dicho Tribunal señaló la respectiva audiencia para el 3 de enero de 2017, en atención a la vacación judicial y considerando la inexistencia de Tribunales de Sentencia Penal de turno, aclarando asimismo que ante cualquier emergencia sobre la salud de la accionante, el Gobernador del centro penitenciario tiene la facultad de ordenar cualquier internación al comprobarse que la vida de cualquier interno esté en peligro (fs. 809).
II.8. Por certificado médico forense de 12 de diciembre de 2016, emitido por Carmen Janett Quiroz Lazcano, Médico Forense del IDIF, se concluyó que la ahora accionante presenta problemas de hipertensión arterial, depresión y ansiedad, recomendando su internación en un hospital de tercer nivel para valoración y tratamiento de cardiología y psicología de forma inmediata por su signo de sintomatología (fs. 881).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante considera vulnerados sus derechos a la vida, a la salud, a la libertad y al debido proceso, por cuanto: a) Los Fiscales de Materia codemandados, actuando sin control jurisdiccional, no presentaron requerimiento de ampliación de las investigaciones, pero presentaron una imputación formal carente de fundamentación y motivación debido a que en la misma no se describió ni individualizó su participación en el hecho, limitando su solicitud de aplicación de medidas cautelares a la transcripción textual de los riesgos procesales contenidos en los arts. 234.1 y 2, y 235.1 y 2 del CPP, incorporando en audiencia los numerales 6 y 10 del art. 234 de dicha norma procesal; asimismo, la acusación presentada de igual forma carente de aporte sustancial no detalló su participación en el hecho delictivo, siendo más bien una transcripción de la imputación formal, ausente del elemento fáctico y objetivo que sustente su acusación; b) La Jueza codemandada habiendo señalado audiencia para la consideración de su solicitud de cesación de la detención preventiva, para el 2 de diciembre de 2016, no instaló dicho acto, remitiendo el mismo día el cuaderno procesal al Tribunal de Sentencia Penal Primero de Montero del departamento de Santa Cruz, tras la acusación presentada por parte de los Fiscales codemandados; c) El citado Tribunal, antepuso las vacaciones judiciales frente a la solicitud de cesación a la detención preventiva, fijando fecha de audiencia para su consideración recién para el 3 de enero de 2017; y, d) Las autoridades ahora demandadas a su turno no tomaron en cuenta la situación especial en la que se encuentra, toda vez que es una persona adulta mayor que tiene seriamente comprometido su derecho a la salud, pudiendo este ser agravado poniendo en riesgo su vida, no habiéndose considerado oportunamente por el Tribunal mencionado supra -hoy demandado- su solicitud de salida médica.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
Al respecto, la SCP 0037/2012 de 26 de marzo, estableció que: “Se trata de un mecanismo de defensa constitucional extraordinario de carácter preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares; así como a la vida, cuando esté en peligro.
Esta garantía de carácter procesal constitucional se encuentra consagrada en el art. 125 de la CPE, donde dispone que: ‘Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y, solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad’. Norma constitucional concordante con el art. 65 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), la cual establece que su objeto es la garantía, protección o tutela de los derechos a la vida, a la libertad física y a la libertad de locomoción, para el restablecimiento inmediato y efectivo de esos derechos, en los casos en que sean restringidos, suprimidos o amenazados de restricción o supresión.
En tal sentido, debe señalarse que la ingeniería dogmática de la acción de libertad está diseñada sobre la base de dos pilares esenciales, el primero referente a su naturaleza procesal y el segundo, compuesto por los presupuestos de activación. En cuanto al primer aspecto que configura el contenido esencial de esta garantía, es decir, su naturaleza procesal, se establece que se encuentra revestida o estructurada con una tramitación especial y sumarísima, reforzada por sus características de inmediatez en la protección, informalismo, generalidad e inmediación; procede contra cualquier servidor público o persona particular, es decir, no reconoce fueros ni privilegios. Postulados que pueden ser inferidos de la norma constitucional antes referida.
Ahora bien, el segundo pilar que estructura el contenido esencial de esta garantía, se encuentra configurado por sus presupuestos de activación, que al amparo del art. 125 de la CPE, se resumen en cuatro: a) Atentados contra el derecho a la vida; b) Afectación de los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción; c) Acto y omisión que constituya procesamiento indebido; y, d) Acto u omisión que implique persecución indebida”.
III.2. La acción de libertad y sus alcances respecto al debido proceso
Al respecto, la SC 0619/2005-R de 7 de junio, precisando los entendimientos contenidos en la SC 1865/2004-R de 1 de diciembre, sostuvo que: “…en los procesos instaurados de acuerdo al ordenamiento jurídico boliviano, en el sentido del orden constitucional, las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad.
Un entendimiento contrario, determinaría que los jueces y tribunales de hábeas corpus, y el propio Tribunal Constitucional, asuman una atribución que el orden constitucional no les otorga, posibilitando que toda reclamación por supuestas lesiones al debido proceso por quien se encuentre privado de libertad, prospere a través del recurso de hábeas corpus, desnaturalizando la actuación de los jueces y tribunales ordinarios, que son los que tienen competencia, primariamente, para ejercer el control del proceso, y sólo si la infracción no es reparada se abre la tutela constitucional.
(…)
Consiguientemente (…) para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad” (las negrillas fueron agregadas).
III.3. El principio de celeridad y la acción de libertad traslativa o de pronto despacho. Jurisprudencia reiterada
La SC 0465/2010-R de 5 de julio, a tiempo de referirse al principio de celeridad y su protección relacionada con este tipo de acción de libertad concluyó que: “Por previsión del art. 8.II de la CPE, el Estado se sustenta entre otros valores en la libertad, cuya concreción material trasciende en el fin máximo el cual resulta ser el vivir bien. En este sentido, el constituyente ha previsto no sólo los valores generales entre los cuales figura como se mencionó la libertad, sino también, principios procesales específicos en los cuales se fundamenta la jurisdicción ordinaria entre los cuales se encuentra la celeridad, así se tiene previsto en el art. 180.I de la CPE; es por ello que precisamente la potestad de impartir justicia según el art. 178.I de la CPE, emana del pueblo boliviano y se sustenta en la seguridad jurídica, en la celeridad y el respeto a los derechos, entre otros no menos importantes.
Para la concreción del valor libertad, el principio celeridad y el respeto a los derechos, se ha previsto una acción de defensa específica que coadyuve para que los mismos no se vean afectados por actos lesivos y en caso de que así fuera, se puedan restituir a su estado natural, en especial tratándose de derechos fundamentales. En ese sentido (…) este Tribunal Constitucional, agregó a la tipología del hábeas corpus desarrollada por la jurisprudencia, al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, el cual se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad” (las negrillas con corresponden).
III.4. Análisis del caso concreto
La accionante denunció la vulneración de sus derechos invocados en esta acción tutelar, sosteniendo que: 1) Los Fiscales codemandados actuaron sin control jurisdiccional toda vez que no presentaron el correspondiente requerimiento de ampliación de las investigaciones, emitiendo una Resolución de imputación formal carente de fundamentación, en el que se limitó a la transcripción textual de los riesgos procesales contenidos en los art. 234.1 y 2, y 235.1 y 2 del CPP, introduciendo en la audiencia de medidas cautelares de forma oral los numerales 6 y 10 del art. 234 del referido Código, de igual forma la acusación presentada no contaba con la debida fundamentación al estar ausente el elemento fáctico y objetivo que sustente la misma, siendo prácticamente una copia de la imputación presentada; 2) La Jueza codemandada una vez fijada la audiencia de cesación a la detención preventiva no instaló la misma, habiendo remitido el mismo día que debía celebrarse dicha audiencia, el cuaderno procesal al Tribunal de Sentencia Penal de Montero del departamento de Santa Cruz, tras la presentación de la acusación por parte del Ministerio Público; 3) El Tribunal de Sentencia Penal Primero de Montero ahora demandado, en lugar de dar prioridad al tratamiento de la solicitud de cesación a la detención preventiva, señaló audiencia para el 3 de enero de 2017, luego de concluidas las vacaciones judiciales; y, 4) Actuaciones que no consideraron que se trata de una persona adulta mayor que presenta diversos problemas de salud, los cuales fueron agravados debido a la situación de detención en la que se encuentra, poniéndose en riesgo su vida, no habiéndose incluso considerado por el citado Tribunal su solicitud de salida médica de forma oportuna.
Descritas puntualmente las problemáticas a tratar, se da paso de igual forma a la resolución de cada una de ellas, así respecto a la actuación de los Fiscales codemandados, que como se mencionó anteriormente, de acuerdo a lo sostenido por la accionante habrían actuado sin control jurisdiccional toda vez que no presentaron un requerimiento de ampliación de las investigaciones, habiendo en esta situación presentado la imputación formal que además de lo referido, no contó con la debida fundamentación y motivación a la cual las autoridades fiscales están obligadas, pues en ella no se individualizó su participación en el hecho delictivo, habiéndose de otra parte, limitado a transcribir de forma textual los riesgos procesales contenidos en los arts. 234. 1 y 2; y, 235.1 y 2 del CPP, para sostener su solicitud de aplicación de medidas cautelares, ampliando los mismos en audiencia incorporando los numerales 6 y 10 del art. 234 del citado Código; asimismo, la acusación presentada de su parte de igual forma no contó con la fundamentación requerida, siendo más bien una copia de la imputación formal, no habiéndose en ella aportado elementos sustanciales que sustenten su acusación, vulnerando con dicha actuación el art. 73 del CPP.
Al respecto, y tomando en cuenta lo sostenido en el Fundamento Jurídico III.2. de este fallo constitucional, se establece que todas esas denuncias referidas a presuntas irregularidades del debido proceso, de modo alguno tienen relación de forma directa con la determinación de privación de libertad de la accionante, pues esta emerge de una Resolución de medidas cautelares por la que se dispuso su detención preventiva (Conclusión II.1.), teniéndose presente que para el amparo del derecho al debido proceso a través de esta acción tutelar es necesaria la concurrencia de los presupuestos descritos en la jurisprudencia constitucional, es decir que el acto lesivo denunciado constituya la causa directa de la privación de libertad de quien la solicita, y segundo, que exista absoluto estado de indefensión, constatándose que dicho extremo tampoco se presentó en este caso, puesto que las denuncias realizadas bien pudieron ser expuestas en su momento a la Jueza cautelar que ejercía el control jurisdiccional de la investigación, por lo que al no cumplir con ninguno de los requisitos previstos corresponde en cuanto a este punto denegar la tutela solicitada.
En relación a la actuación de la Jueza codemandada, se denunció a través de esta acción tutelar que dicha autoridad sin considerar el señalamiento de audiencia -de solicitud de cesación de la detención preventiva- dispuesto para el 2 de diciembre de 2016, no se instaló la misma, remitiendo los actuados procesales al Tribunal de Sentencia Penal de Montero del departamento de Santa Cruz, a consecuencia de la presentación de la acusación por parte del Ministerio Público, lo cual a criterio de la accionante vulnera sus derechos a la libertad y al debido proceso, relacionado con sus derechos a la salud y a la vida, al no ser estos considerados a momento de su determinación.
En ese sentido, de actuados se evidencia que efectivamente luego de que la accionante presentó su desistimiento del recurso de apelación y solicitud de cesación a la detención preventiva el 30 de noviembre de 2016, por providencia de 1 de diciembre de igual año, la Jueza ahora codemandada señaló audiencia de consideración de la misma para el 2 de ese mes y año a horas 18:30 (Conclusión II.3.); sin embargo, consta que por oficio 417/2016 de esta última fecha, dicha autoridad remitió el cuaderno procesal original al Tribunal de Sentencia Penal de Montero del departamento de Santa Cruz ese mismo día a horas 18:30 (fs. 799 vta.), con lo que se constata que evidentemente la audiencia fijada no fue realizada, dilatando innecesariamente la resolución de su solicitud, manteniéndola en una situación de incertidumbre al no definir su situación jurídica tras el pedido efectuado, teniendo la Jueza demandada la competencia para hacerlo hasta que la causa no radique ante otra autoridad, solicitud que debió ser considerada con carácter previo teniendo en cuenta el derecho que se ve inmerso, además del estado de salud y la edad de la accionante que fue de conocimiento de la autoridad judicial, ya que la misma el 14 de noviembre de 2016 ofició al Gobernador de la cárcel pública de Warnes del citado departamento el traslado de la detenida a un centro médico a objeto de la realización de exámenes médicos pendientes (fs. 523); sin embargo, a más de lo referido, dicha autoridad judicial se reitera debió celebrar la audiencia programada, toda vez que la misma ya se encontraba fijada por su propia autoridad y concernía a medidas cautelares, debiéndose tener en cuenta de igual modo que el cuaderno procesal aún se encontraba en su poder y que la causa todavía no había sido radicada ante otro Tribunal, teniendo la Jueza demandada la facultad y obligación de llevar adelante este actuado procesal de forma pertinente, resolviendo la situación jurídica de la accionante con la celeridad que caracteriza a este tipo de solicitudes, por lo que al no haber instalado y celebrado la audiencia referida, antes de la remisión de actuados al Tribunal de Sentencia Penal en Montero del mencionado departamento, ciertamente vulneró los derechos de la accionante, pues por dicha remisión su solicitud no pudo ser atendida quedando indefinida su situación jurídica hasta la interposición de la presente acción de defensa, correspondiendo en cuanto a esta autoridad conceder la tutela solicitada.
Respecto a los Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia Penal Primero de Montero del departamento de Santa Cruz -ahora demandados- sobre los cuales la accionante manifestó que los mismos en vez de dar prioridad a su solicitud de cesación de la detención preventiva, fijaron audiencia para su consideración recién para el 3 de enero de 2017, luego de las vacaciones judiciales, lo que a su criterio vulneró sus derechos constitucionales, es preciso para la resolución de este acto lesivo puntualizar los actuados procesales desarrollados en esta instancia judicial.
Así, de los antecedentes que cursan en el expediente se tiene que en principio la accionante por memorial presentado el 5 de diciembre de 2016, solicitó al Tribunal de Sentencia Penal Primero de Montero del departamento de Santa Cruz orden de salida para la atención médica e internación, mismo que fue resuelto por el Presidente de dicho Tribunal en sentido de que con carácter previo se efectúe una evaluación médica por parte del médico forense de ese asiento judicial, a efectos de ordenar lo que se recomiende.
Posteriormente, por memorial presentado esa fecha, la accionante a tiempo de devolver el oficio de solicitud de evaluación médico forense, solicitó al Tribunal de Sentencia Penal Primero de Montero del departamento de Santa Cruz, fije día y hora de audiencia de cesación a su detención preventiva, manifestando que su salud se encuentra en riesgo debido a que cada día que transcurre esta se viene deteriorando (fs. 808), a lo que el Presidente del Tribunal en cuestión por providencia del mismo día señaló audiencia para el 3 de enero de 2017, teniendo en cuenta que las vacaciones judiciales empezaban el 6 de diciembre de 2016 y finalizaban el 30 de igual mes y año, no habiéndose constituido ningún Tribunal de Sentencia de turno, aclarando de la misma forma que ante cualquier emergencia de salud de la acusada, el Gobernador de la cárcel pública tiene la facultad de ordenar cualquier internación al comprobarse que la vida de cualquier interno está en peligro, siendo ambos aspectos los que deben ser considerados en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Así, de lo detallado anteriormente se puede establecer que el Presidente del Tribunal de Sentencia Penal Primero de Montero del departamento de Santa Cruz, teniendo conocimiento de todos los antecedentes que encierran al presente caso en el cual ya existía por parte de la accionante una anterior solicitud de cesación de la detención preventiva misma que no fue tratada en audiencia debido a la remisión efectuada por parte la Jueza codemandada, además de evidenciarse de la documental adjunta el delicado estado de salud de la accionante que fue avalada por un certificado médico forense, existiendo asimismo dos autorizaciones de salida para la atención y el análisis médico de la misma, determinó por una parte que con carácter previo a proceder a su solitud de salida se efectúe otra evaluación médico forense, y por otra, dispuso la celebración de la audiencia de cesación de la detención preventiva para el 3 de enero de 2017, luego de pasadas las vacaciones judiciales, lo que claramente evidencia la vulneración de los derechos ahora reclamados por la prenombrada, pues por un lado sin considerar que en el caso ya constaban certificados médicos avalados por el certificado médico legal de 18 de octubre de 2016 -teniendo en cuenta para este aspecto la SCP 0122/2015-S3 de 10 de febrero-, en el cual se recomendó la valoración y seguimiento estricto por la especialidad de cardiología y psicología, así como la continuación del tratamiento para la hipertensión arterial con controles de presión diarios y estrictos, el Presidente del respectivo Tribunal de Sentencia Penal Primero de Montero del citado departamento hoy demandado requirió previamente una nueva evaluación médica dilatando de forma indebida su solicitud de salida, constituyendo tal determinación en un exceso, toda vez que una nueva evaluación médico legal postergó en el tiempo que la misma -la orden de salida- se efectúe más aun tomando en cuenta que en el asiento judicial de Montero no se contaba con dicho profesional, necesitándose para su certificación la intervención de la médico forense de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, la que efectivamente fue realizada el 12 de diciembre de 2016, habiendo pasado todo ese tiempo -incluso hasta la interposición de la presente acción- sin que su pedido de salida para atención médica sea efectivamente cubierta, lo que en definitiva vulneró los derechos a la salud y la vida de la accionante.
Respecto a la solicitud de cesación a la detención preventiva, de acuerdo a lo determinado por el Juez Técnico demandado en el decreto de 5 de diciembre de 2016, la audiencia se programó para después de las vacaciones judiciales debido a que no se habría constituido ningún Tribunal de Sentencia Penal de turno, sobre dicha situación, es preciso manifestar que si bien correspondía y era responsabilidad de los Vocales del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz prever el funcionamiento de un Tribunal de Sentencia Penal de turno; sin embargo, dicha omisión no podía ser un justificativo para que la autoridad difiera la audiencia de cesación por casi un mes sin justificación legal, vulnerando los derechos constitucionales de la accionante e inobservando la característica de este tipo de solicitudes, en las que al estar de por medio el derecho a la libertad deben ser resueltos con la mayor celeridad posible, en ese sentido lo que correspondía era que en conocimiento de la existencia de una solicitud de cesación de la detención preventiva, que devenía incluso de varios días atrás y ante la inminente vacación y ante la ausencia de un Tribunal de Sentencia Penal de turno, el Presidente del Tribunal de Sentencia Penal demandado debió procurar que la consideración de la cesación a la detención preventiva se realice dentro del plazo establecido por la norma, para lo cual podía programar y celebrar audiencia cautelar habilitando horas especiales para ello, y en su caso, ante la imposibilidad material de hacerlo por la inminente vacación, podía disponer la remisión de la solicitud y los antecedentes ante el Juez cautelar de turno -en la vacación judicial- a objeto que dicha autoridad resuelva la situación jurídica del accionante, pues independientemente de que la causa hubiese ya contado con acusación, la solicitud de cesación se había realizado ante el Juez cautelar -situación ya resuelta en los fundamentos precedentes- y ante las circunstancias particulares del caso, no existía impedimento legal para que el Juez cautelar de turno conozca y resuelva la solicitud al tratarse y versar la misma sobre medidas cautelares, y de este modo definir la situación de la accionante, la que indebidamente se la mantuvo pendiente hasta el retorno de las vacaciones judiciales tras el señalamiento dispuesto, aspecto que no puede pasar inadvertido por esta instancia constitucional, correspondiendo la concesión de la tutela también respecto a esa autoridad; sin responsabilidad por ser excusable.
En relación a los demás miembros del Tribunal de Sentencia Penal Primero de Montero del departamento de Santa Cruz también demandados, se debe referir que al no haber éstos intervenido en las decisiones asumidas por el Presidente de dicho Tribunal, no cuentan con legitimación pasiva para ser demandados, correspondiendo en cuanto a los mismos denegar la tutela solicitada.
III.5. Otras consideraciones
Resuelta como se encuentra la problemática es preciso referirse a lo manifestado por el Presidente del Tribunal de Sentencia Penal Primero demandado, respecto a la no remisión del caso a otro Tribunal puesto que no se habrían constituido Tribunales de Sentencia Penal de turno, aspecto que también fue sostenido y en ese sentido corroborado por el Juez de garantías.
Al respecto, corresponde llamar la atención a la Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, puesto que ante las vacaciones judiciales debió preverse la existencia de un Tribunal de Sentencia Penal de turno, siéndole reprochable a dicha instancia el no establecimiento de Tribunales que en ese grado del proceso puedan conocer solicitudes como la del presente caso, mismas que pueden ser planteadas en todo tiempo, no siendo admisible que la solicitud efectuada por la accionante o la de cualquier otro privado de libertad y que pueda comprometer los derechos a la libertad, salud o vida, quede en suspenso hasta el retorno de la vacación.
En consecuencia, el Juez de garantías, al denegar la tutela solicitada respecto a los Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia Penal Primero de Montero del departamento de Santa Cruz y Fiscales de Materia, y conceder la misma, en relación a la Jueza de Instrucción Penal Primera de Warnes de ese departamento, adoptó una decisión parcialmente correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve:
1° CONFIRMAR en parte la Resolución 70/16 de 23 de diciembre de 2016, cursante de fs. 1079 a 1082, pronunciada por el Juez de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de Santa Cruz; y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada, respecto a la Jueza de Instrucción Penal Primera de Warnes y el Presidente del Tribunal de Sentencia Penal Primero de Montero ambos del mismo departamento, disponiendo que dicho Tribunal resuelva de forma inmediata la situación jurídica de la accionante emergente de su solicitud de cesación a la detención preventiva, salvo que la misma ya hubiese sido definida en la audiencia fijada para el 3 de enero de 2017; así como también haga efectiva la solicitud de salida médica pedida el 5 de diciembre de 2016, si es que dicha salida no se hubiese ya realizado.
2° Llamar la atención, a la Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz por las razones expuestas en el Fundamento Jurídico III.5. del presente fallo, instando a dicho Tribunal para que en lo futuro constituyan en el periodo de las vacaciones judiciales Tribunales de Sentencia Penal de turno, a efectos del conocimiento y resolución de las solicitudes vinculadas a la libertad, salud o vida de privados de libertad o procesados que cuenten con medidas cautelares.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional
Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
MAGISTRADA