SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0127/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0127/2017-S3

Fecha: 06-Mar-2017

a)

La accionante a través de su abogado reiteró la acción de libertad presentada, y ampliándola manifestó que: a) La acción de libertad al proteger los derechos a la vida y a la libertad física no se encuentra regida por el principio de subsidiariedad, no pudiéndose referir que no se agotaron las instancias ordinarias previamente a su interposición; b) La imputación formal se presentó un año después, con la única descripción fáctica consistente en una declaración en la que no se la individualiza, no habiéndose mencionado el grado de responsabilidad en el hecho ni mucho menos su conducta, incumpliéndose con lo determinado en el art. 73 del CPP, limitándose a transcribir los riesgos procesales sin fundamentar su petición -de medidas cautelares-; c) Iniciadas las investigaciones no se realizó ningún acto de ampliación de plazos procesales, no pudiéndose continuar con la misma si no se cuenta formalmente con el control jurisdiccional, comprobándose lo referido por el informe evacuado por el Secretario del Juzgado de Instrucción Penal Primero de Warnes del departamento de Santa Cruz que indicó que en el cuaderno procesal no cursa ningún requerimiento de ampliación de investigación; d) Tiene sesenta y nueve años, y antes de la investigación ya presentaba problemas de salud al ser operada de la cadera, existiendo certificado del médico forense que establece que adolece de hipertensión arterial, pudiendo esta agravarse debido a la situación en la que se encuentra, requiriendo de un tratamiento de cardiología; asimismo, se estableció que presenta problemas de columna cervical por la cirugía a la que fue sometida, debiendo guardar reposo; sin embargo, al ser detenida preventiva duerme en un sillón debido a que no puede ni moverse, viviendo bajo este trato inhumano hace tres meses, afectando su estado de depresión; e) De acuerdo al certificado médico forense que diagnosticó que padece de hipertensión arterial, depresión y ansiedad, se recomendó su internación en un hospital de tercer nivel para la evaluación y tratamiento de cardiología y psicología; f) La Jueza codemandada al fijar audiencia para el 2 de diciembre de 2016, debió instalar la misma y no esconder el cuaderno procesal, dejándose a la defensa sin ningún conducto por el cual reclamar; g) La acusación presentada el 2 del citado mes y año, no es más que la trascripción de la imputación formal, no existiendo fundamentación, motivación ni la presentación del elemento fáctico y objetivo que haya sido aportado para sustentar tal acusación; y, h) Una vez remitida la causa al Tribunal de Sentencia Penal Primero de Montero del mencionado departamento, se solicitó cesación a la detención preventiva; empero, dicho Tribunal antepuso las vacaciones judiciales, señalando audiencia recién para el 3 de enero de 2017, sin considerar que se trata de la libertad de una persona adulta mayor.

Gustavo Adolfo Ríos Guaygua, Fiscal de Materia, en audiencia, indicó que: a) La accionante refiere que existiría un proceso indebido, encontrándose el mismo fuera del control jurisdiccional, no existiendo una ampliación del término de la investigación, aspectos que deben ser desmentidos, toda vez que el proceso siempre estuvo bajo el control jurisdiccional de la Jueza codemandada, demostrando lo indicado con el inicio de las investigaciones presentada el 5 de febrero de 2015, a raíz de una denuncia presentada por Ana María Flores, habiéndose posteriormente realizado actos investigativos; b) “…tal como se encuentra presente en el cuadernos de investigación la cual se ha presentado ante el Juez de control jurisdiccional en fecha 2 de marzo de 2015 es decir se ha cumplido a cabalidad conforme a procedimiento…” (sic); c) La parte accionante manifestó que el Secretario certificó que la correspondiente ampliación no cursaba en el cuaderno procesal, desconociéndose tal situación, debiéndose tomar en cuenta la ampliación presentada al control jurisdiccional que se encuentra con cargo de recepción, continuándose posteriormente con las diligencias de la investigación, procediendo a imputar formalmente a la accionante; y, d) Respecto a que dicha Resolución de imputación formal carecería de formalidades de ley así como no existiría una debida fundamentación de los hechos y de los riesgos procesales, es necesario demostrar “…que uno de los requisitos para la imputación formal conforme al artículo 302 del C.P.P. el fiscal en ese entonces Melquiades Cortez presenta y nos dice los requisitos si existe suficiente indicio sobre la existencia del hecho y la participación del imputado formalizara la imputación mediante resolución fundamentada que deberá contener los siguientes requisitos, 1.- Los datos de identificación del imputado y de la víctima o su individualización más precisa 2.- el nombre o domicilio procesal del defensor 3.-la descripción del hecho o los hechos que se le imputa o su calificación provisional, 4.- la solicitud de medidas cautelares. En la imputación se tuvo” (sic).

La accionante considera vulnerados sus derechos a la vida, a la salud, a la libertad y al debido proceso, por cuanto: a) Los Fiscales de Materia codemandados, actuando sin control jurisdiccional, no presentaron requerimiento de ampliación de las investigaciones, pero presentaron una imputación formal carente de fundamentación y motivación debido a que en la misma no se describió ni individualizó su participación en el hecho, limitando su solicitud de aplicación de medidas cautelares a la transcripción textual de los riesgos procesales contenidos en los arts. 234.1 y 2, y 235.1 y 2 del CPP, incorporando en audiencia los numerales 6 y 10 del art. 234 de dicha norma procesal; asimismo, la acusación presentada de igual forma carente de aporte sustancial no detalló su participación en el hecho delictivo, siendo más bien una transcripción de la imputación formal, ausente del elemento fáctico y objetivo que sustente su acusación; b) La Jueza codemandada habiendo señalado audiencia para la consideración de su solicitud de cesación de la detención preventiva, para el 2 de diciembre de 2016, no instaló dicho acto, remitiendo el mismo día el cuaderno procesal al Tribunal de Sentencia Penal Primero de Montero del departamento de Santa Cruz, tras la acusación presentada por parte de los Fiscales codemandados; c) El citado Tribunal, antepuso las vacaciones judiciales frente a la solicitud de cesación a la detención preventiva, fijando fecha de audiencia para su consideración recién para el 3 de enero de 2017; y, d) Las autoridades ahora demandadas a su turno no tomaron en cuenta la situación especial en la que se encuentra, toda vez que es una persona adulta mayor que tiene seriamente comprometido su derecho a la salud, pudiendo este ser agravado poniendo en riesgo su vida, no habiéndose considerado oportunamente por el Tribunal mencionado supra -hoy demandado- su solicitud de salida médica.