SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0127/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0127/2017-S3

Fecha: 06-Mar-2017

denegó

El Juez de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de Santa Cruz, por Resolución 70/16 de 23 de diciembre de 2016, cursante de fs. 1079 a 1082, denegó la tutela respecto a los Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia Penal Primero de Montero y Fiscales de Materia, y concedió la misma, en relación a la Jueza de Instrucción Penal Primera de Warnes, disponiéndose que el Juez de Ejecución Penal Primero que se encuentra de turno por las vacaciones judiciales, atienda las solicitudes de resguardo a la salud y a la vida que impetra la ahora accionante al ser la única autoridad natural y competente en ese momento, debiendo la accionante apersonarse a dicha autoridad adjuntando toda la documentación pertinente para sustentar su petitorio, bajo los siguientes fundamentos: i) Respecto a los supuestos actos ilegales realizados por los Fiscales de Materia ahora demandados, cabe mencionar que de acuerdo a lo sostenido por el Tribunal Constitucional Plurinacional antes de recurrir a la jurisdicción constitucional deben activarse en principio todos los recursos posibles ante la jurisdicción ordinaria, señalándose asimismo que todas las vulneraciones realizadas por parte de fiscales, policías y autoridades administrativas deben ser reclamadas ante el Juez que ejerce el control jurisdiccional de la investigación en este caso ante la Jueza de Instrucción Penal Primera de Warnes del departamento de Santa Cruz, de conformidad a lo establecido en el art. 54.1 del CPP; ii) Los supuestos actos ilegales generadores de la detención preventiva de la accionante debieron ser puestos a conocimiento en la audiencia cautelar y de no ser atendidos dichos reclamos se debió interponer recurso de apelación incidental, impugnación que también hubiese observado la ilegalidad o no de las investigaciones realizadas por los Fiscales, por lo que al no haberlo hecho, la nombrada dio por bien hecho los actos investigativos que trajeron como consecuencia la detención preventiva dispuesta, dando validez al referido acto procesal con la no impugnación de la Resolución de medida cautelar, pudiéndose deducir que existe una aceptación tácita a la Resolución de la mencionada Jueza; iii) Respecto a la denuncia formulada contra la autoridad judicial anteriormente mencionada en sentido de que la misma no realizó la audiencia de cesación de la detención preventiva fijada para el 2 de diciembre de ese año a horas 18:30, de los antecedentes que cursan en la documental de prueba se tiene que no existe motivo alguno por el que tal audiencia no se hubiere realizado o suspendido; sin embargo, de lo expuesto y fundamentado por la accionante se evidencia que el cuaderno procesal de la presente causa todavía se encontraba en el Juzgado de Instrucción Penal Primero de Warnes del mismo departamento la tarde de ese día, presentando el Ministerio Público su requerimiento conclusivo de acusación a horas 8:30 del mismo día, y ante tal situación, la Jueza codemandada amparada en el art. 325 del CPP, dispuso la remisión de la causa al Tribunal de Sentencia Penal Primero de Montero del departamento de Santa Cruz, de lo que se concluye que la indicada autoridad judicial vulneró los derechos de la accionante, toda vez que de manera irregular e inexplicable no se efectuó la audiencia de cesación de la detención preventiva fijada para el 2 de diciembre de 2016, no existiendo motivo alguno para la no realización de dicho acto procesal, habiéndose limitado la citada autoridad a pronunciar su providencia de remisión al Tribunal de Sentencia Penal, debido a la presentación de la acusación emitida, lo cual de ninguna manera significaba que la audiencia de cesación a la detención preventiva no tenga que realizarse, pues tal acto procesal tiene prioridad de atención al considerarse inmerso el derecho a la libertad de una persona, tampoco el hecho que se haya presentado una acusación implicaba la pérdida de competencia de la mencionada juzgadora, pues haciendo un análisis lógico jurídico y en aplicación de los principios de favorabilidad y equidad, se deduce que la referida autoridad accediendo a la tutela judicial efectiva estaba habilitada para desarrollar la audiencia de 2 del citado mes y año, y posteriormente remitir la causa el 5 de ese mes y año, fecha en la que recién se vencía el plazo establecido en el art. 325 del mencionado Código, con lo que se concluye que la Jueza codemandada no actuó conforme al debido procedimiento causando una dilación innecesaria que lesionó los derechos de la ahora accionante al impedirle acceder a su libertad mediante la imposición de medidas sustitutivas a la detención preventiva, más aun considerando que la misma es una adulta mayor de sesenta y nueva años, habiéndose lesionado asimismo los arts. 67 y 68 de la CPE; iv) Respecto al Tribunal de Sentencia Penal Primero de Montero del respectivo departamento integrado por el ahora demandado, no se encuentra ninguna responsabilidad o acto vulnerador de derechos, toda vez que la accionante no ha expresado cuál el acto contrario a derecho que las citadas autoridades hubieran realizado, asimismo dichos Jueces ante el petitorio efectuado de fijar audiencia de cesación de la detención preventiva, señalaron día para su consideración para el 3 de enero de 2017, fecha que si bien resulta distante fue fijada respetando el mandato jurisprudencial de los tres días hábiles, habiéndose tomado en cuenta la vacación judicial de ese distrito, pues tal Tribunal no contaba con competencia desde el 6 de diciembre de 2016 al 2 de enero de 2017, no existiendo posibilidad alguna de realizar la audiencia en razón a que la Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, no dejó de turno ningún Tribunal de Sentencia para el conocimiento de los actos concernientes a la libertad de las personas; en consecuencia, resulta materialmente imposible que exista un Juez natural que atienda la causa y asuma competencia para realizar la audiencia extrañada, no recayendo responsabilidad alguna sobre los miembros del Tribunal de Sentencia Penal Primero de Montero del citado departamento; y, v) La accionante solicitó el resguardo de su derecho a la vida en razón a que se encuentra con la salud quebrantada al estar detenida preventivamente en una celda pequeña y hacinada, no pudiendo recibir la atención médica necesaria acorde a las dolencias físicas que tiene, motivo por el que considera en riesgo su vida, de lo que se puede indicar conforme consta de la documental adjunta referidas a las revisiones médicas, la declaración de la misma y en especial el certificado médico forense donde se recomienda la internación de esta en un hospital de tercer nivel, que verdaderamente tiene afectada su salud, disponiéndose en consideración al resguardo que merece el derecho a la vida, y tomando en cuenta que en ese momento no existe un Tribunal competente al que la nombrada pueda acudir para la consideración de sus pedidos de revisiones médicas e internación, que extraordinariamente el Juez de Ejecución Penal Primero de turno, conozca y atienda las solicitudes de resguardo a la salud que impetra la accionante al amparo de los arts. 18 y 92 de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión (LEPS), respaldados por los arts. 35 al 41; y, 67 y 68 de la CPE.