SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0132/2017-S3
Fecha: 06-Mar-2017
1)
La parte accionante ratificó in extenso el contenido de la presente acción de libertad, y ampliándolo, sostuvo que: 1) El 21 de diciembre de 2016, a horas 15:30, se tenía programada la audiencia de cesación de la detención preventiva; empero, hasta horas 18:30, ese acto procesal no se llevó a cabo en razón a que el acta de audiencia de medidas cautelares y la Resolución de 12 de dicho mes y año, que le impuso la medida de detención preventiva, no se encontraban “confeccionadas”, además que la Jueza ahora demandada no llegó a su despacho debido a que, según uno de sus funcionarios subalternos, tendría otra audiencia en un Centro Médico de la Zona Sur, motivo por el cual interpuso la presente acción de defensa; 2) No se tomó en cuenta el art. 180 de la CPE que claramente establece que la administración de justicia debe basarse en los principios de transparencia y celeridad, ya que hasta la fecha -23 de diciembre de 2016-; es decir, dos días después del acto procesal suspendido, tampoco no se les notificó con un nuevo señalamiento; y, 3) La SCP “2146/2013” refiere que el Régimen Penitenciario sostuvo que al Centro Penitenciario de “San Pedro de Chonchocoro” solo pueden ser trasladados detenidos que sean investigados en base a los delitos de alta peligrosidad, como asesinato y violación, entre otros, por ello, en virtud del principio de proporcionalidad y de los arts. 116, 125 y 126 de la Norma Suprema, que señalan que debe aplicarse el criterio o norma más favorable para el imputado, y considerando que su esposa se encuentra en estado de gestación y el contacto con su familia se dificulta, además de otros perjuicios, solicita se conceda la tutela.
Tal determinación se sustentó en los siguientes fundamentos: 1) En el proceso penal seguido contra el accionante, y que se halla a cargo de la Jueza ahora demandada, el 12 de diciembre de 2016, se celebró la audiencia pública de consideración de medidas cautelares, emitiéndose la Resolución 45/2016, por la que se ordenó la detención preventiva del prenombrado, en el Centro Penitenciario “San Pedro de Chonchocoro” de La Paz, y respecto a una de las cuestionantes de la parte accionante, en base al principio de verdad material previsto en el art. 180.I de la CPE, se tiene que no es evidente que el acta y el mencionado fallo no se encuentren elaborados y anexados, pues los mismos se encuentran en el expediente, en ejemplares originales firmados, incluso constan las respectivas notificaciones; 2) El accionante cuestionó la determinación de la Jueza demandada, en cuanto a su detención preventiva en el indicado Centro Penitenciario, por lo que pidió su traslado de Recinto, y en torno a ello, aplicando el principio de legalidad; es decir, el sometimiento de toda autoridad judicial y de un Tribunal de garantías a normas de la Constitución Política del Estado y la ley, en este caso, el Código de Procedimiento Penal; si el prenombrado no estaba conforme con el fallo de la Jueza demandada tenía a su alcance el art. 125 del CPP, contando con la posibilidad de solicitar la enmienda de esa Resolución; empero, al no hacerlo, no puede acudir directamente a esta jurisdicción, pidiendo lo que a través de su defensa omitió, además que también tenía a su alcance el art. 251 del referido Código para interponer el recurso de apelación incidental, pues como lo expresó si bien apeló, después retiró tal recurso, no habiendo agotado las vías y recursos idóneos en la jurisdicción ordinaria; y, 3) En cuanto a la suspensión de la audiencia de cesación de la detención preventiva, se debe tener presente el art. 239.II del CPP, modificado por la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal, que expone mandatos específicos, enunciando que planteada la solicitud, el Juez deberá fijar audiencia para su resolución en el plazo máximo de cinco días, garantizando los derechos a la libertad y al acceso a la justicia, así como los principios de celeridad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez y debido proceso; por ello, la Jueza demandada, al no celebrar dicho acto procesal, sin dejar constancia en un acta o actuado de cuáles fueron las razones por las que “hasta la fecha” no resolvió la situación del imputado, obró con un criterio procesal inadecuado, afectando el derecho a la libertad del accionante; si bien dicha Jueza afirma que emitió un proveído fijando audiencia pública para considerar la cesación de la detención preventiva, lo hizo para el 28 de diciembre de 2016, este nuevo señalamiento sumado al primero está fuera del plazo del referido artículo; máxime si el referido nuevo señalamiento no fue notificado a las partes, este fundamento tiene respaldo en la jurisprudencia constitucional como la establecida en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0770/2014 de 21 de abril; 0245/2014-S2 de 19 de diciembre; “0092/2015-S” de 12 de febrero y la 0795/2015-S3 de 22 de julio.
1º CONCEDER en parte la tutela solicitada, respecto a la dilación en la solicitud de señalamiento y celebración de audiencia de cesación a la detención preventiva del accionante; disponiendo que la Jueza demandada señale y celebre en forma inmediata la referida audiencia, salvo que dichas actuaciones ya hubiesen sido cumplidas.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- en los casos, que en materia penal se impugnen actuaciones no judiciales
- Cuando existe imputación y/o acusación formal
- Fragmento 14
- Fragmento 15
- III.2.
- Fragmento 17
- Fragmento 18
- III.3.1. Con relación a la detención preventiva en el Centro Penitenciario de “San Pedro de Chonchocoro” de La Paz
- Fragmento 20
- Fragmento 21
- III.3.3. Con relación a la suspensión de la audiencia de cesación de la detención preventiva
- CONFIRMAR