SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0132/2017-S3
Fecha: 06-Mar-2017
III.3.3. Con relación a la suspensión de la audiencia de cesación de la detención preventiva
De lo manifestado, se evidencia, por un lado, que efectivamente la audiencia de cesación de la detención preventiva no se instaló, pese a la larga espera de las partes procesales, debido a la inasistencia de la Jueza demandada, quien no obstante de señalar que tenía una audiencia de consideración de medidas cautelares en otro proceso penal, no justificó que la misma se hubiere prolongado, implicando la falta de instalación de la audiencia de cesación a la detención preventiva del accionante, por cuanto el acto procesal al cual hace referencia la autoridad demandada se encontraba programado para el 21 de diciembre de 2016 a horas 9:30 (Conclusión II.3.) y la audiencia extrañada en su celebración para las 15:30 de igual data, sin que la Jueza demandada hubiese presentado en este caso, documento alguno que demuestre o justifique la no instalación de la audiencia cautelar del accionante por haberse prolongado la audiencia que se desarrollaba presuntamente en la Clínica Los Pinos desde las 9:30 de la mañana hasta las 18:37, hora en la que se retiraron las partes procesales, asimismo y pese a la irrealización del referido actuado procesal, si bien en el expediente cursa un decreto donde se fija una nueva fecha para la celebración de dicho acto procesal; empero, el mismo no fue notificado al ahora accionante, y los abogados de este alegan no tener conocimiento de un nuevo señalamiento de audiencia; además de que esta nueva programación de audiencia para el 28 de igual mes y año, precisamente por la falta de instalación de la antelada que no era atribuible a las partes debió ser señalada con mayor prontitud, y no considerar un nuevo computo de cinco días, cuando el plazo establecido en el art. 239 del CPP ya fue cumplido; omisiones estas que en definitiva desconocen el deber que tiene toda autoridad de resolver con prontitud la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad, conforme se tiene glosado en el Fundamento Jurídico III.3. de este fallo constitucional, correspondiendo activar la acción de libertad en su modalidad traslativa o de pronto despacho, ante los hechos dilatorios mencionados, que derivaron en que la situación jurídica del accionante se encuentre irresuelta dejándole en una situación de incertidumbre respecto a su solicitud de cesación de la detención preventiva, debiéndose conceder la tutela demandada.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- en los casos, que en materia penal se impugnen actuaciones no judiciales
- Cuando existe imputación y/o acusación formal
- Fragmento 14
- Fragmento 15
- III.2.
- Fragmento 17
- Fragmento 18
- III.3.1. Con relación a la detención preventiva en el Centro Penitenciario de “San Pedro de Chonchocoro” de La Paz
- Fragmento 20
- Fragmento 21
- III.3.3. Con relación a la suspensión de la audiencia de cesación de la detención preventiva
- CONFIRMAR