SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0132/2017-S3
Fecha: 06-Mar-2017
a)
Solicita se conceda la tutela; y en consecuencia: a) Se proceda a la realización del acta y de la Resolución de medidas cautelares de 12 de diciembre de 2016; b) Se señale audiencia de cesación de la detención preventiva dentro de las veinticuatro horas correspondientes; y, c) Se disponga su traslado al Penal “San Pedro” de La Paz, por motivos de salud y de seguridad.
Wiat Belzu Carvajal, Jueza de Instrucción Penal Segunda de la Capital del departamento de La Paz, en audiencia -dando respuesta a las preguntas concretas que formuló el Tribunal de garantías-, sostuvo que: a) El acta de audiencia y la Resolución de 12 de diciembre de 2016, se encuentran adjuntas en el primer cuerpo del expediente; b) Se envió al accionante al Centro Penitenciario “San Pedro de Chonchocoro”, debido a que “…los ahora imputados, acompañados de sus abogados que ahora no se encuentran en audiencia, han manifestado que su vida corría peligro y había recibido amenazas incluso de algunas autoridades superiores, toda vez que él solo sería un eslabón más dentro del presente caso…” (sic), además de no haber desvirtuado ninguno de los riesgos procesales; y, c) Como se encuentra de turno, llegan a su despacho judicial casos con aprehendidos, y el día de la audiencia de consideración de cesación de la detención preventiva, solicitada por el hoy accionante, precisamente tenía otro acto procesal programado en el Hospital Los Pinos, motivo por el que no pudo llegar a la hora indicada; empero, se dejó la respectiva recomendación “a la Auxiliar”, y cuando su persona retornó al Juzgado, las partes ya se habían retirado y dicha funcionaria subalterna, incluso les hizo firmar las notificaciones e inmediatamente se procedió a programar nuevo día y hora de audiencia para el 28 del indicado mes y año.
El accionante a través de su representante denuncia la vulneración de sus derechos invocados en la presente acción tutelar, por cuanto: a) La Jueza ahora demandada dispuso su detención preventiva en el Centro Penitenciario de “San Pedro de Chonchocoro” de La Paz, cuando tal proceder no correspondía, pues ese Penal es para personas que cuentan con Sentencia condenatoria, o que se les atribuye la comisión de delitos graves, extremos que en su caso no concurren; b) Ante la imposición de la referida medida cautelar solicitó cesación de su detención preventiva, fijándose la respectiva audiencia para el 21 de diciembre de 2016, y en esa oportunidad, se percató que el acta de audiencia y la Resolución 45/2016 a través de la cual se le impuso medidas cautelares, no se encontraban elaboradas ni adjuntas al expediente; y, c) El último acto procesal programado no se llevó a cabo por la inasistencia de la Jueza demandada, debido a que según lo manifestado por el Auxiliar, se encontraba en otra audiencia fuera del Juzgado; y sumado a ello, no se fijó una nueva fecha para llevar a cabo la misma, dilatando su situación procesal.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- en los casos, que en materia penal se impugnen actuaciones no judiciales
- Cuando existe imputación y/o acusación formal
- Fragmento 14
- Fragmento 15
- III.2.
- Fragmento 17
- Fragmento 18
- III.3.1. Con relación a la detención preventiva en el Centro Penitenciario de “San Pedro de Chonchocoro” de La Paz
- Fragmento 20
- Fragmento 21
- III.3.3. Con relación a la suspensión de la audiencia de cesación de la detención preventiva
- CONFIRMAR