SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0147/2017-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0147/2017-S1

Fecha: 09-Mar-2017

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0147/2017-S1

Sucre, 9 de marzo de 2017

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator:      Tata Efren Choque Capuma

Acción de amparo constitucional

Expediente:                   17485-2016-35-AAC

Departamento:              Cochabamba

En revisión la Resolución de 23 de noviembre de 2016, cursante de fs. 223 a      227 vta.; pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Jheyson Saúl Aguilar Hinojosa contra Juan Alfonso Ríos Del Prado, Rector y Maria Kathia Cladera Portugal, Decana de la Facultad de Humanidades y Ciencias de la Educación, ambos de la Universidad Mayor San Simón (UMSS) de Cochabamba.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

  Por memorial presentado el 4 de octubre de 2016, cursante de fs. 62 a 69 vta.; el accionante expresó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 9 de septiembre de 2013, fue contratado verbalmente como docente a dedicación exclusiva de las asignaturas de Teoría de la Comunicación y Lógica, hasta el 20 de diciembre del referido año en la Carrera de Comunicación Social perteneciente a la Facultad de Humanidades y Ciencias de la Educación de la UMSS de Cochabamba, aspecto que fue regularizado mediante Resolución Facultativa R.R. 706/13 de 25 de octubre de 2013; posteriormente, por Resolución Facultativa R.R. 181/14 de 28 de marzo de 2014, fue recontratado bajo los mismos lineamientos, del 6 de enero al 20 de diciembre ambos de idéntico año; aspecto que se mantuvo mediante Resolución Facultativa R.R. 172/15 de 6 de abril de 2015, en la citada gestión, con un sueldo de Bs9721.- (nueve mil setecientos veintiún bolivianos) y una carga horaria de ciento sesenta horas académicas.

El 5 de enero de 2016, sin previo aviso y sin considerar su calidad de docente a dedicación exclusiva desde el 2013, las autoridades demandadas procedieron a la reducción de sus horas académicas, a un total de treinta y dos, percibiendo un sueldo de Bs3894.- (tres mil ochocientos noventa y cuatro bolivianos); aspecto que no consideró su calidad de padre progenitor de un niño menor a un año, no pudiendo por esta condición proceder a su despido, ni afectarse su nivel salarial ni su ubicación en su puesto de trabajo; ante lo cual, el 18 y 24 ambos de febrero de 2016 efectuó la representación correspondiente, explicando su situación laboral actual, no habiendo recibido respuesta alguna, vulnerando de esta forma sus derechos laborales, y el de petición, así como los derechos de su hijo, más aun el 8 de marzo de idéntico año no fue incluido en la oferta académica, constituyendo este hecho en un despido.

Ante su despido intempestivo, se apersonó a la Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Cochabamba, la cual una vez constatado el mismo, emitió la Conminatoria MTEPS/JDTCBBA/131/2016 de 10 de mayo, actuado que determinó su inmediata reincorporación; ante lo cual las autoridades demandadas proceden a cursarle invitación para que dicte la asignatura de Lógica y Teoría de la Comunicación, del 16 de mayo al 15 de julio de 2016, no dándose cumplimiento a los alcances de la citada Conminatoria; siendo que esta forma de contratación, lo acreditaba como docente a tiempo determinado, siendo que figura como personal de planta a dedicación exclusiva, bajo los alcances de la Ley General de Trabajo.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante denunció como lesionados sus derechos, a la inamovilidad y estabilidad laboral, a la no discriminación, a la vida, a la salud y a la seguridad social; citando al efecto los arts. 46, 48.IV y 49.III de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se le conceda la tutela, disponiendo: a) Se determine su reincorporación inmediata a su fuente laboral en el cargo de docente de planta; b) El pago de salarios devengados y demás derechos laborales hasta la fecha de su reincorporación; y, c) Se establezca la existencia de responsabilidad de la parte demandada y repare los daños y perjuicios ocasionados por haberle despojado de un justo salario.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 23 de noviembre de 2016, según consta en el acta cursante de fs. 221 a 222 vta., produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante, a través de su abogado ratificó in extenso los argumentos vertidos en el memorial de acción de amparo constitucional y ampliándola expreso: 1) Si bien las universidades gozan de autonomía para su libre administración y disposición, esto no significa que puedan vulnerar los derechos del trabajador, en el caso concreto, desempeño funciones como docente a dedicación exclusiva, desde septiembre de 2013 hasta el 2015; 2) Es padre progenitor de un niño menor de un año, por lo que se encontraría al amparo de lo dispuesto en el Decreto Supremo (DS) 0012 de 19 de febrero de 2009, por lo que gozaría del beneficio de inamovilidad laboral; y, 3) Ante esta situación, y constatado la vulneración de sus derechos laborales, el Jefe Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Cochabamba a través de Conminatoria MTEPS/JDTCBBA/131/2016 dispuso su reincorporación inmediata, sea en el mismo cargo que ejercía, no dándose su cumplimiento, siendo que hubiese sido restituido a través de Invitación por un periodo de tres meses (mayo a julio de 2016).

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Juan Alfonso Ríos Del Prado, Rector de la UMSS de Cochabamba, a través de sus representantes legales presentó informe de 22 de noviembre de 2016, cursante de fs. 217 a 220, argumentando que: i) El art. 92.I de la CPE establece que las universidades públicas son autónomas e iguales en jerarquía; por lo que, en ejercicio pleno e irrestricto de esa potestad normativa la UMSS de Cochabamba aprobó su Estatuto Orgánico como norma superior, la cual rige su vida institucional, proclamando como uno de sus principios básicos, esta cualidad, siendo la misma irrenunciable e inviolable; ii) De la prueba documental aparejada, se establece que el accionante fue invitado a dictar algunas asignaturas en la Carrera de Comunicación Social de la Facultad de Humanidades y Ciencias de la Educación de la citada casa de estudios superiores, en calidad de “Docente Invitado y Docente Invitado a dedicación exclusiva” (sic) por gestiones y periodos determinados (2013 a 2015), no siendo cierto que haya sido docente de planta, aspecto que se acredita en las Resoluciones Facultativas que se acompañan, las cuales especifican las fechas de inicio y conclusión como sus funciones; por lo que, lo aseverado es falso e ilegal, no habiéndose procedido con su despido injustificado sino simplemente operó la conclusión de la gestión académica; iii) En enero de 2016 la Carrera de Comunicación Social no realizó el nombramiento del accionante como docente, en virtud que decidió invitar a Jorge Luis Flores Chavarría, aspecto no valorado por el Jefe Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Cochabamba en la Conminatoria MTEPS/JDTCBBA/131/2016; iv) El Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social no tiene la facultad de valoración de prueba, situación que ocasionó ilegalmente un daño económico a la UMSS de Cochabamba, al ordenar el pago de salarios devengados, siendo que el accionante fue designado como docente por gestiones académicas determinadas, en las cuales se estableció las fechas de inicio y de conclusión  de actividades, situación que era de su pleno conocimiento; por lo que, no puede alegar un despido por causal intempestiva o injustificada, sin preaviso y sin enmarcarse en lo establecido en el art. 16 de la Ley General de Trabajo (LGT), y que acepto de forma voluntaria; y,                   v) Actualmente, el accionante conforme al Certificado RyE 2063/2016 de 22 de noviembre, emitida por el Departamento de Personal Académico dependiente de la Dirección de Planificación Académica  de la UMSS, el accionante se encontraría prestando servicios académicos en calidad de docente en la categoría de Asistente, en la Facultad de Ciencias Sociales, con una carga de dieciséis horas y en la Facultad de Ciencias en Humanidades y Ciencias de la Educación con una carga de treinta y dos, por lo que mal puede alegar vulneración de sus derechos laborales.

Maria Kathia Cladera Portugal Decana de la Facultad de Humanidades y Ciencias de la Educación de la UMSS, informe de 23 de noviembre de 2016, de fs. 185 a 186 vta., argumentando que: a) La UMSS de Cochabamba se rige por su Estatuto Orgánico y normas internas; por lo que, la Carrera de Comunicación Social tiene un entes superiores el Consejo Facultativo y Universitario, instancias ante las cuales el accionante debió agotar su reclamo; estando entre las atribuciones del Consejo Facultativo la designación de docentes, para las materias que no tengan titulares; asimismo, el Reglamento de Docencia Universitaria establece que los docentes extraordinarios son nombrados a solicitud de los Consejos de Facultad o Directivos de Escuela, con aprobación del Comité Académico Universitario para colaborar en la docencia y tareas de investigación, por tiempos definidos; entre los que se encuentran los docentes interinos y los invitados; b) El accionante, reconoció en el memorial de acción de amparo constitucional, que era docente invitado, siendo evidente que en esa condición ingreso a prestar sus servicios, en las materias que dictaban Constantino Rojas y Gunnar Zapata que a retorno de los mismos se dejó sin efecto; al no cumplir el requisito de treinta y dos horas de carga académica por parte del impetrante de tutela se decidió suspender la categoría de docencia a tiempo exclusiva; y, c) Por la amplia jurisprudencia constitucional, se deberá declarar la improcedencia de la presente acción tutelar por no agotar el citado los recursos ordinarios de defensa administrativos establecidos en la normativa interna de la UMSS de Cochabamba, siendo que esta acción de defensa constituye en un instrumento subsidiario y supletorio de protección, subsidiario porque no puede ser utilizado si previamente no se agotaron otras vías ordinarias de defensa.

Asimismo, por medio de su abogado amplió su informe argumentado que:         1) Siendo el Vicerrector de la citada casa de estudios superiores, su representante legal, quien tiene entre sus atribuciones el manejo administrativo y académico, por tanto resolver las solicitudes y reclamos de esa índole de docentes y estudiantes; aspecto que no fue considerado, siendo que no se dirigió a dichas instancias; 2) El Reglamento de la Carga Horaria y Asistencia Universitaria, en el art. 8 refiere a los docentes a dedicación exclusiva; sin embargo, se debe aclarar que es docente administrativo, titular, extraordinario, honorifico, interino e invitado, teniendo la UMSS de Cochabamba muchas categorías; empero, aclarar que para ser docente a dedicación exclusiva se debe tener una carga horaria de un mínimo de ocho horas de enseñanza y aprendizaje, el resto es de programa de investigación, de producción y servicios, no siendo una actividad muy propia como señaló el accionante; 3) El impetrante de tutela aduce que existen resoluciones rectorales, pero estas señalan con claridad los periodos en los cuales se desempeñara sus funciones, no está hablando de los trescientos sesenta días que tiene una actividad anual, siendo que nunca fue nombrado del 1 de enero al 31 de diciembre, teniendo la condición de docente invitado; por lo que, en cumplimiento a la Conminatoria MTEPS/JDTCBBA/131/2016, se le desdobló una materia, para que existan dos docentes, situación que solo se da cuando existe un número superior de estudiantes, y en este caso no fue así; sin embargo, el accionante por notas dirigidas solamente al Director de Carrera y posteriormente por memorial al Director de Planificación Académica recurrió dicho extremo, en ningún momento acudió al Consejo de Carrera mucho menos al Consejo Facultativo, no agotando los medios de reclamos; y, 4) El accionante sigue prestando sus servicios de docencia en la Carrera de Comunicación Social, no siendo posible que reclame ciento sesenta horas estando como docente asistente, teniendo en la Carrera de Sociología otra cantidad de horas, que sobrepasaría las horas ahora reclamadas.

I.2.3. Resolución

El Juez Público Civil y Comercial Décimo del departamento de Cochabamba, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución de 23 de noviembre de 2016, cursante de fs. 223 a 227 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo que los demandados de forma inmediata restituyan al accionante al mismo cargo que desempeñaba al momento de su retiro; es decir, como docente a dedicación exclusiva, cumpliendo a cabalidad la Conminatoria MTEPS/JDTCBBA/131/2016, pronunciada por el Jefe Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Cochabamba, más el pago de salarios devengados y el goce de todos los derechos sociales que correspondan, sin lugar al pago de daños y perjuicios demandados, sea con costas; sobre la base de los siguientes fundamentos: i) La Conminatoria MTEPS/JDTCBBA/131/2016 de 10 de mayo, emitida por el Jefe Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Cochabamba, concluyó de manera fundada y motivada que la desvinculación laboral del ahora accionante fue ilegal e injustificada; siendo que, inicio su relación laboral bajo condiciones de dependencia y subordinación en calidad de docente universitario en la  Carrera de Comunicación Social de la Facultad de Humanidades y Ciencias de la Educación desde septiembre de 2013, encontrándose en la modalidad a “dedicación exclusiva”, habiendo continuado con la misma hasta marzo de 2016, considerándose que luego de la primera contratación la relación de dependencia continuó de manera ininterrumpida por más de dos años, habiéndose producido la tácita reconducción dispuesta en el art. 21 de la LGT; y, ii) Por otra parte, el accionante refiere que goza de inamovilidad laboral por ser padre progenitor de un niño menor a un año, hecho reconocido por la UMSS de Cochabamba; asimismo, de la documental que cursa en antecedentes, se establece que la parte demandada no cumplió con la citada Conminatoria, vulnerando los derechos a la inamovilidad y estabilidad laboral, a la vida, a la salud y a la seguridad social tanto del indicado impetrante de tutela como de su hijo menor de un año, por cuanto las Resoluciones del Consejo Facultativo 286/2016 y 287/2016 ambas de 9 de junio, aprueban la invitación del accionante como docente en las asignaturas de Teoría de la Comunicación II y Lógica, del 16 de mayo al 15 de julio de igual año, con una carga de treinta y dos horas académicas, sin hacer mención a su condición de docente “a dedicación exclusiva” que era el cargo que desempeñaba antes de la indicada Conminatoria, con la consecuente reducción de las horas laborales (ciento sesenta horas) y la afectación a su sueldo de Bs10 548,02.- (diez mil quinientos cuarenta y ocho 02/100 bolivianos) a Bs3984.- (tres mil novecientos ochenta y cuatro bolivianos), aspecto que afecta a su familia y en particular a su hijo menor de un año que goza de protección especial y reforzada por su condición de vulnerabilidad.

II. CONCLUSIONES

Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Por Resolución Facultativa R.R. 706/13 de 25 de octubre de 2013, al accionante se le regularizó su calidad de docente a dedicación exclusiva en la Facultad de Humanidades y Ciencias de la Educación de la UMSS de Cochabamba, por el período comprendido del 9 de septiembre al 20 de diciembre de igual año (fs. 2).

 

II.2.  Mediante Resolución Facultativa R.R. 181/14 de 28 de marzo de 2014, nuevamente al accionante se le regularizó la condición de docente a dedicación exclusiva en la Facultad de Humanidades y Ciencias de la Educación de la UMSS de Cochabamba, del 6 de enero al 20 de diciembre de 2014 (fs. 3).

II.3.  A través de Resolución Facultativa R.R. 172/15 de 6 de abril de 2015, al accionante se le designó como docente a dedicación exclusiva en la Facultad de Humanidades y Ciencias de la Educación de la UMSS de Cochabamba, computable a partir del 5 de enero de idéntico año, según Resolución del Consejo Facultativo 614/14 de 17 de diciembre de 2014   (fs. 4).

II.4.  El 25 de febrero de 2016, el accionante por memorial dirigido a Edgar Alan Jacobs Soliz, Director de Planificación Académica de la UMSS de Cochabamba, efectuó la representación a la rebaja en su carga horaria académica y de su salario, en franca vulneración a lo dispuesto en la Ley 975 de 2 de marzo de 1988, referente a la inamovilidad del padre y/o madre progenitor desde el momento de la concepción hasta el año del niño, beneficio que abarca tanto al sector privado como público (fs. 7 a       8 vta.).

II.5. Por nota de 15 de marzo de 2016, dirigida a Alcides Calle, Director  a.i. de la Carrera de Comunicación Social y Presidente del Consejo de la misma carrera de la UMSS de Cochabamba, solicito su reincorporación siendo que, ya no trabaja como docente a dedicación exclusiva, y no se encontraría dentro de la oferta académica como docente de la referida Carrera, aspecto que demostraría que lo sacaron sin ningún justificativo, pese a sus reiteradas notas, sin considerar el beneficio de inamovilidad laboral por su condición de progenitor de un niño menor de un año         (fs. 173).

II.6.  Por nota DPA-0208/2016 de 14 de marzo, Edgar Alan Jacobs Soliz, Director de Planificación Académica de la UMSS de Cochabamba puso a conocimiento del accionante el Informe Legal de la citada universidad, en relación a la reconsideración de la disminución de carga horaria y como docente a dedicación exclusiva de la Carrera de Comunicación Social de la Facultad de Humanidades y Ciencias de la Educación (fs. 11).

 

II.7. Cursa Conminatoria MTEPS/JDTCBBA/131/2016 de 10 de mayo, emitida por el Jefe Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Cochabamba, por la cual se conmina a la UMSS de igual departamento a la reincorporación del accionante, en el plazo de tres días sea en el mismo cargo que venía desempeñando, más el pago de salarios devengados       (fs. 12 a 15 vta.).

II.8. Por Resoluciones de Consejo Facultativo 286/2016 y 287/2016 ambas del 9 de junio, emitidas por la Facultad de Humanidades y Ciencias de la Educación de la UMSS de Cochabamba, por las cuales se aprobó la invitación al accionante como docente en la asignaturas de Teoría de la Comunicación II y Lógica por el periodo de 16 de mayo a 15 de julio de 2016 (fs. 156 a 157).

II.9. A través de Resoluciones de Consejo Facultativo 469/2016 y 473/2016 las dos de 1 de septiembre, emitidas por la Facultad de Humanidades y Ciencias de la Educación de la UMSS de Cochabamba, se aprobó la invitación del accionante como docente en las asignaturas de Lógica y Teoría de la Comunicación II  del 18 de agosto al 23 de diciembre de 2016 (fs. 154 a 155).

II.10.Cursa Reglamento de la Docencia, Estatuto Orgánico y Reglamento de Evaluación y Admisión de Docentes Interinos, Dedicaciones Exclusivas y Jefaturas de Departamento de la Facultad de Humanidades y Ciencias de la Educación, todos de la UMSS de Cochabamba (fs. 101 a 115, 116 a 140 y 143 a 153).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante alegó la vulneración de sus derechos a la inamovilidad y estabilidad laboral, a la no discriminación, a la vida, a la salud y a la seguridad social; siendo que las autoridades demandadas no dieron cumplimiento a la Conminatoria MTEPS/JDTCBBA/131/2016, emitida por el Jefe Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Cochabamba, misma que conminó su reincorporación inmediata al cargo de docente a dedicación exclusiva en la Carrera de Comunicación Social perteneciente a la Facultad de Humanidades y Ciencias de la Educación de la UMSS, trabajo que prestó de forma ininterrumpida desde el 2013 al 2015, siendo retirado de manera ilegal e injusta, posterior a la conclusión de la vacación colectiva a principios del 2016, situación que no consideró la inamovilidad laboral que tenía por su condición de progenitor de un niño menor a un año.

En consecuencia, corresponde analizar en revisión, si los hechos denunciados son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los          valores que sustenta el Estado boliviano


En primer lugar cabe mencionar que la Constitución Política del Estado promulgada el 7 de febrero de 2009, señala el horizonte en el que habrá de erigirse el nuevo Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, fundado en la pluralidad y pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico, dentro del proceso integrador del país. En ese contexto esta dicho que la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional deberá superar la actual estructura colonial y sobre la base del esfuerzo individual y colectivo, en cada estructura organizacional y en todos los órganos e instituciones del poder público, concretar un Estado como el proclamado, principalmente en el Órgano Judicial que a través de sus jurisdicciones y en la función judicial ejercida por sus autoridades en las naciones y pueblos indígena originario campesinos, en la que los valores que sustenta el Estado como unidad, igualdad, inclusión, dignidad, libertad, solidaridad, reciprocidad, respeto, complementariedad, armonía, transparencia, equilibrio, igualdad de oportunidades, equidad social y de género en la participación, bienestar común, responsabilidad, justicia social, distribución y redistribución de los productos y bienes sociales, para vivir bien, que señala el art. 8.II de la CPE.


Resulta necesario señalar que la Constitución Política del Estado, por otra parte, refiriéndose a la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional, augura superar la estructura colonial estableciendo que, de acuerdo con lo previsto en el art. 8.I la CPE, los principios ético morales de la sociedad plural que el Estado asume y promueve son: suma qamaña (vivir bien), ñandereko (vida armoniosa), teko kavi (vida buena), ivi maraei (tierra sin mal) y qhapaj ñan (camino o vida noble), así como ama qhilla, ama llulla, ama suwa (no seas flojo, no seas mentiroso ni seas ladrón), estos últimos, mandatos de restricción que pudiendo ser de orden imperativo para cada individuo, en cada hogar de las bolivianas y bolivianos, es también esencia de un pensamiento colectivo enraizado en las naciones y pueblos que; sin embargo, de manera permanente se confronta con ciertos males como la corrupción que lastiman nuestras instituciones y sociedad, razón por la que el Estado encuentra como un elemento transformador de la sociedad la lucha contra la corrupción. Una inequívoca señal de esta voluntad está en la previsión del art. 123 de la CPE, que establece e instituye el principio de irretroactividad de la ley excepto en materia de corrupción, para investigar, procesar y sancionar los delitos cometidos por servidores públicos contra los intereses del Estado; y en el resto de los casos señalados por la Constitución.

Se ha dicho y reiterado en la jurisprudencia constitucional, que conforme al mandato de los arts. 178 y 179 de la CPE, la justicia es única en tanto que la potestad de impartir la misma emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos, entre otros. En ese mismo orden, respecto a los principios procesales que rige la justicia ordinaria están, también entre otros, la verdad material y el debido proceso.


En torno a la administración de justicia, o dicho desde una perspectiva actual e inclusiva, respecto a impartir justicia no puede soslayarse el hecho que ésta sustentar las decisiones en el análisis e interpretación, no sólo limitada a la aplicación de formas y ritualismos establecidos en la norma sino como el hacer prevalecer principios y valores que permitan alcanzar una justicia cierta, accesible que este a lado del Estado y la población, con miras al vivir bien y rebatiendo los males que afecta a la sociedad como lo es la corrupción.

III.2. Jurisprudencia reiterada sobre la excepción al principio de subsidiariedad cuando se trata de la madre embarazada o padre progenitor hasta el año de nacido el hijo o hija

En relación al tema el Tribunal Constitucional Plurinacional en la             SCP 1858/2014 de 25 de septiembre, señaló lo siguiente: “Si bien el Tribunal Constitucional, a través de su jurisprudencia estableció que la acción de amparo constitucional se rige bajo el principio de subsidiariedad en la protección de derechos fundamentales, el mismo que obliga al afectado en sus derechos a agotar previamente los medios de impugnación otorgados por la legislación; empero, también se establecieron excepciones a este principio, encontrándose entre estas la protección del padre progenitor o madre embarazada, en este sentido la SC 0530/2010-R de 12 de julio, señaló que: '…la protección de una mujer trabajadora en estado de gestación (…) es de carácter inmediato por el efecto irreparable que podría causar el hecho ilegal denunciado…'. En similar sentido, la SCP 0198/2013 de 27 de febrero, haciendo extensiva la línea jurisprudencia procesal respecto del progenitor varón -que a partir del texto constitucional de 2009 integra en esta protección- señaló: '[a]...los padres trabajadores en búsqueda de tutela ante la justicia constitucional ante un despido o destitución de su fuente laboral, extensivamente deberá aplicarse el entendimiento desarrollado con relación a la excepción de la subsidiariedad en las acciones de amparo constitucional…'.

Bajo esta concepción constitucional y jurisprudencial que prescinde del principio de subsidiariedad en la acción de amparo constitucional, es que debe entenderse las normas reglamentarias dispuestas en el Artículo Único del DS 496 de 1 de mayo de 2010, complementario del art. 6 del DS 0012 de 19 de febrero de 2009.

En efecto, la citada norma reglamentaria señala:

'I. En caso de incumplimiento de la inamovilidad laboral, a solicitud de la madre y/o padre progenitores, el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social instruirá al empleador, para que cumpla en el plazo máximo de cinco (5) días hábiles a partir de su notificación, la reincorporación con goce de haberes y otros derechos sociales por el tiempo que duró la suspensión de la relación laboral.

II. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Parágrafo precedente, la afectada o afectado podrá interponer las acciones constitucionales que correspondan, tomándose en cuenta la inmediatez de la protección del derecho constitucional de inamovilidad laboral'.

Es por ello que la SCP 0198/2013, sostiene, haciendo referencia a dicha normativa, que: '…el padre trabajador o madre trabajadora, del sector público o privado, en caso de que el empleador incumpla con el derecho a la inamovilidad laboral, del cual gozan hasta el año de nacimiento de su hija o hijo, podrán solicitar al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, instruya su reincorporación con goce de haberes y otros derechos sociales por el tiempo que duró la suspensión de la relación laboral'”.

Lo que significa que, vía construcción jurisprudencial este Tribunal Constitución Plurinacional, estableció que la normativa reglamentaria contenida en Artículo Único del DS 0496 de 1 de mayo de 2010, es una norma permisiva, debido a que le otorga a la trabajadora o al trabajador sujeto de protección constitucional al tenor de lo dispuesto en el art. 48.VI de la CPE, la posibilidad por un lado de solicitar al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, instruya su reincorporación, o de otro, si así lo decide, prescindir de este medio administrativo y acudir directamente a la acción de amparo constitucional, en aplicación correcta de la excepción al principio de subsidiariedad.

III.3.          Sobre los contratos a plazo fijo y la inamovilidad laboral

         La  SCP 0753/2013-L de 30 de julio, que en su texto expresa: ‘“El tribunal Constitucional, con relación a la inamovilidad laboral en contratos a plazo fijo estableció la siguiente línea constitucional: SCP 0278/2013 de 13 de marzo: ‘…la inamovilidad laboral no puede ser aplicada a todos los casos, debiendo en algunos observarse ciertas características en el tipo de funcionarios o servidores, el contrato suscrito y otras. A ese respecto, debemos remitirnos a lo establecido por el DS 0012, que reglamenta las condiciones de inamovilidad laboral de la madre y padre progenitores que trabajan en el sector público o privado, así el art. 5 prescribe: «I. No gozarán del beneficio de inamovilidad laboral la madre y/o padre progenitores que incurran en causales de conclusión de la relación laboral atribuible a su persona previo cumplimiento por parte del empleador público privado de los procedimientos que fijan las normas para extinguir la relación laboral. II. La inamovilidad laboral no se aplicará en contratos de trabajo que por su naturaleza sean temporales, eventuales o en contratos de obra; salvo las relaciones laborales en las que bajo éstas y otras modalidades se intente eludir el alcance de esta norma. En este último caso corresponderá el beneficio. III. La inamovilidad laboral del padre y/o madre progenitores se mantendrá siempre y cuando se cumplan con sus obligaciones legales y de asistencia para con el hijo o hija».

         Con relación a la inamovilidad laboral en casos de haberse suscrito contratos a plazo fijo, la SCP 0789/2012 de 13 de agosto, que modula a la SC 0109/2006-R de 31 de enero, realizando una reinterpretación de las normas laborales, ha señalado cuáles son los presupuestos en los que al existir tácita reconducción, hacen viable la tutela por inamovilidad laboral, indicando al respecto: «En este entendido, si bien por los argumentos expuestos, en los contratos a plazo fijo, no es aplicable la inamovilidad laboral del padre o madre progenitor, ya que ha fenecido el término acordado entre partes y se extingue la relación laboral, con la obligación del empleador de cancelar, si corresponde, los beneficios que la ley acuerda para tales casos, por lo que, es razonable en no poder exigirse al empleador mantener a la trabajador (a) en el cargo aunque haya resultado en el caso de la trabajadora embarazada en el lapso de la prestación de servicios; empero, debe considerarse su aplicabilidad en los siguientes supuestos:

a)     Cuando el trabajador o trabajadora ha continuado ejerciendo las funciones para las cuales fue designado de manera ininterrumpida, con conocimiento del empleador, lo que implicaría consentimiento, y sin haberse firmado ningún documento de prórroga, se entendería que se ha producido tácita reconducción, conforme establece el art. 21 de la LGT.

b)     Cuando el trabajador o trabajadora, contratada a plazo fijo, ha suscrito el mismo en más de dos oportunidades, operando la tacita reconducción, es aplicable la estabilidad laboral conforme lo establece la Ley 975 y el    DS. 0012 de 19 de febrero de 2009.

c)     Cuando se ha celebrado este tipo de contrato para trabajos propios y permanentes de una empresa, siendo que el mismo es una prohibición expresa establecida por ley e implica tacita reconducción, también es aplicable la estabilidad laboral; empero, a este efecto es el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social a través de la Dirección General del Trabajo, Jefaturas Departamentales y Regionales, es el competente para la verificación del tipo de contrato antes del visado correspondiente, en cumplimiento a la RA 650/007 de 27 de Abril de 2007».

      En este entendido, y con relación al tercer supuesto, se aclara que con relación al visado de los contratos de trabajo a plazo fijo, la RA 650/007, establece el procedimiento para el refrendado de contratos por cierto tiempo o a plazo fijo, señalando el art 1.2: Que para una correcta y uniforme aplicación de la normativa vigente se debe precisar la definición de tareas propias y permanentes, contrario sensu, se debe precisar las tareas propias y no permanentes de la empresa.

      En este contexto las tareas propias y permanentes son aquellas vinculadas al giro habitual o principal actividad de la empresa, aquellas sin las cuales no tendría objeto la existencia de la unidad económica.

Las tareas propias y no permanentes son aquellas que siendo vinculadas al giro habitual o principal actividad económica de la empresa, se caracteriza por ser extraordinariamente temporales, señalando ser a continuación entre otras las siguientes:

a) Las tareas de suplencias por licencia, bajas médicas, descansos pre y post natales, declaratorias en comisión.

b) Las tareas por cierto tiempo por necesidades de temporada (art. 3 del DL 16187) exigencias circunstanciales del mercado, demanda extraordinaria de productos o servicios, que requieran contratación adicional de trabajadores.

c) Las tareas por cierto tiempo en organizaciones o entidades, cuya fecha de cierre o conclusión de actividades se encuentre predeterminada´.

         De ese razonamiento, concluimos que en los contratos a plazo fijo, por tratarse de contratos eventuales o temporales, no es aplicable el beneficio de la inamovilidad laboral de la mujer embarazada y/o progenitor, excepto cuando se presenten alguna de las tres circunstancias descritas –tácita reconducción, se suscriban más de dos contratos y se trate de un contrato para trabajos propios y permanentes de la empresa” (las negrillas son nuestras).

III.4. Análisis del caso concreto

         El accionante alegó la vulneración de sus derechos a la inamovilidad y estabilidad laboral, a la no discriminación, a la vida, a la salud y a la seguridad social; siendo que las autoridades demandadas no dieron cumplimiento a la Conminatoria MTEPS/JDTCBBA/131/2016, emitida por el Jefe Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Cochabamba, misma que conminó su reincorporación inmediata al cargo de docente a dedicación exclusiva en la Carrera de Comunicación Social perteneciente a la Facultad de Humanidades y Ciencias de la Educación de la UMSS de Cochabamba, trabajo que prestó de forma ininterrumpida desde el 2013 al 2015, siendo retirado de manera ilegal e injusta posterior a la conclusión de la vacación colectiva a principios del 2016, situación que no consideró la inamovilidad laboral que tenía por su condición de progenitor de un niño menor a un año.

         De la revisión de los antecedentes y Conclusiones desarrolladas en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se evidencia que el accionante hubiese sido designado por periodos de tiempo determinado como docente a dedicación exclusiva en la Carrera de Comunicación Social perteneciente a la Facultad de Humanidades y Ciencias de la Educación de la UMSS de Cochabamba; el primero de ellos, aprobado por Resolución Facultativa R.R. 706/13 de 25 de octubre de 2013, por el lapso comprendido entre el 9 de septiembre al 20 de diciembre de idéntico año; el segundo, consolidado por Resolución Facultativa R.R. 181/14 de 28 de marzo de 2014, del 6 de enero al 20 de diciembre de igual año; y, por último, por Resolución Facultativa R.R. 172/15 de 8 de abril de 2015, del 5 de enero al 31 de diciembre de 2015; una vez concluido este periodo académico, los ahora demandados prescindieron de sus servicios a principios del 2016; siendo nuevamente designado como docente invitado por Resoluciones del Consejo Facultativo 286/2016 y 287/2016 ambas del 9 de junio, emitidas por la citada Facultad, en la asignaturas de Teoría de la Comunicación II y Lógica de la Carrera de Comunicación Social del 16 de mayo a 15 de julio de 2016 y posteriormente por Resoluciones de Consejo Facultativo 469/2016 y 473/2016 las dos de 1 de septiembre, en las citadas materias y Carrera por el tiempo comprendido entre el 18 de agosto al 23 de diciembre de 2016, esta última a instancia de la Conminatoria MTEPS/JDTCBBA/131/2016, emitida por el Jefe Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Cochabamba.

         De lo que se puede colegir que, de acuerdo a lo establecido en el art. 8 del Reglamento de la Docencia de la UMSS de Cochabamba, los docentes extraordinarios son nombrados por los Consejos Facultativos o Directivos de Escuela, con la debida aprobación del Comité Académico Universitario para colaborar en la docencia y la investigación por un periodo de tiempo definido; por lo que, conforme a las documentales adjuntas tanto por el accionante como por la parte demandada, la relación laboral que se perfeccionó entre ambas partes, se encontraría regulada por este acápite normativo, siendo que en la misma se estableció una fecha de inicio y una de conclusión, misma que estuviese concordante con la gestión académica de dicha casa de estudios superiores; en el caso de autos, esta hubiese concluido en diciembre de 2015.

         Refiere el accionante, al ser progenitor de un niño menor de edad gozaría del derecho de inamovilidad laboral establecida en el DS 0012, mismo que reglamenta la Ley 975; normativa que claramente establece que tanto “la madre y/o padre progenitores, sea cual fuere su estado civil, gozarán de inamovilidad laboral desde la gestación hasta que su hijo o hija cumpla un (1) año de edad, no pudiendo ser despedidos, afectarse su nivel salarial ni su ubicación en su puesto de trabajo”, a su vez dispone en su art. 5.II., que este “beneficio no será aplicable en contratos de trabajo que por su naturaleza sean temporales, eventuales o en contratos de obra; salvo las relaciones laborales en las que bajo éstas u otras modalidades se intente eludir el alcance de esta norma. En este último caso corresponderá el beneficio”, motivo por el cual presentó reiteradas notas y un memorial a la no siendo atendido de forma oportuna.

         De la jurisprudencia sentada en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo constitucional, se entiende que las labores de docencia u otras realizadas por el accionante eran propias pero no permanentes de la entidad demandada, siendo que se encontraban vinculadas al giro habitual o actividad principal de la misma, caracterizándose por su temporalidad; es decir, la relación laboral estaba limitada a determinada fecha de cierre o conclusión de actividades, las cuales estaban predeterminadas en las Resoluciones Facultativas de designación de docente, y habiendo concluido la última de estas a finales de diciembre de 2015; aspecto que, fue de conocimiento de hoy accionante, y no habiendo el aludido demostrado que tuviese la calidad de docente titular, condición por la cual, en el marco del art. 14 inc. g) del Reglamento de la Docencia de la citada Universidad no podría ser destituido o removido sin previo proceso y causales justificadas; no le sería aplicable los alcances del beneficio de inamovilidad laboral, tal como lo establece el DS 0012, más aun cuando el indicado accionante estuvo prestando servicios de docente a dedicación exclusiva hasta la conclusión del periodo académico; es decir, hasta finales del 2015, tal como lo dispuso la Resolución Facultativa        R.R. 172/15, procediéndose a la resolución contractual por el vencimiento del plazo pactado, no pudiendo operar en este caso la reconvención del plazo contractual pactado a plazo fijo a indefinido, por las características precedentemente citadas; por lo que, se advierte que los ahora demandados no hubiesen procedido con su despido injustificado e ilegal, siendo que simplemente opero la desvinculación laboral por el cumplimiento de la condición temporaria pactada al efecto; más aún, cabe señalar que el impetrante de tutela durante el 2016, fue reasignado como docente invitado en las Facultades de Ciencias Sociales como de Humanidades y Ciencias de la Educación, en los períodos comprendidos entre el 16 de mayo al 15 de julio, y el 18 de agosto al 23 de diciembre ambos del 2016; aspectos que, no fueron analizados y valorados correctamente por el Jefe Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Cochabamba a momento de emitir la Conminatoria MTEPS/JDTCBBA/131/2016, ni por el Juez de garantías al momento de exigir su cumplimiento; por lo que, se advierte  la inviabilidad de disponer su cumplimiento; no evidenciándose por parte de los demandados la vulneración de los derechos a la estabilidad e inamovilidad laboral, a la no discriminación, a la salud, a la vida y a la seguridad social del accionante, no correspondiendo, en el caso concreto conceder la tutela impetrada.

Por lo señalado precedentemente, el Juez de garantías al conceder la tutela obró incorrectamente; por lo que, corresponde aplicar el art. 44.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo).

POR TANTO

                                                        

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el    art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución de 23 de noviembre de 2016, cursante de     fs. 223 a 227 vta., pronunciada por el Juez Público Civil y Comercial Décimo del departamento de Cochabamba; y, en consecuencia DENEGAR la tutela solicitada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Tata Efren Choque Capuma

MAGISTRADO

Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chavez

MAGISTRADO

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