SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0152/2017-S3
Fecha: 10-Mar-2017
1)
Jacquelin Peña Sarabia, Jueza Pública Civil y Comercial Decimoquinta de la Capital del departamento de Santa Cruz, mediante informe presentado el 1 de diciembre de 2016, cursante a fs. 309 y vta., manifestó que: 1) Se sustanció ante su Juzgado, el proceso civil sumario de desalojo seguido por Agustín Garnica Tórrez y continuada por Elizabeth, Marco Antonio, Leonor y Melina Patricia, todos Garnica Siles contra la hoy accionante, fundado en el incumplimiento del contrato de arrendamiento de una tienda comercial; 2) Durante el proceso la accionante tuvo toda la amplitud de defensa, a quien se le aseguró igualdad de oportunidad en sus derechos jurisdiccionales y procesales, interponiendo toda forma de defensa; 3) La nombrada pretende a través de esta acción de defensa, desnaturalizar las instituciones de derecho como son la resolución de contrato previsto por el art. 568 del Código Civil (CC) y el arrendamiento previsto a su vez por los arts. 713 y 723 del referido Código, teniendo ambas acciones diferentes cauces procesales; el primero, en la vía ordinaria -resolución de contrato- y el arrendamiento exclusivamente en la vía sumaria, denominada desalojo conforme a la previsión del art. 632 del CPC; por lo tanto, mal podría conducirse el conflicto en vía de resolución del contrato de arrendamiento conforme al art. 316 del mismo Código, que establece que todo asunto contencioso que no esté sometido a trámite especial se sustanciará y resolverá en proceso ordinario. El art. 317 del mencionado cuerpo legal, determinaba la tramitación y decisión en proceso sumario de todos los procesos sumarios y los establecidos por ley; consecuentemente, teniendo el proceso de desalojo un procedimiento específico, no pudo sustanciarse el mismo en proceso ordinario, cuando la ley señala su cauce procesal sumario de desalojo, que es como se sustanció y concluido el mencionado proceso; y, 4) La ahora accionante pretende a través de la presente acción tutelar, de forma ajena a la competencia del Juez de garantías, convertir en un notorio recurso de casación, al pretender la revisión de obrados, pidiendo la nulidad de obrados hasta la admisión de la demanda de 9 de octubre de 2015.
Edgar Molina Aponte y Adhemar Fernández Ripalda, Vocales de la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Violencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, no asistieron a la audiencia de la presente acción tutelar ni presentaron informe alguno, pese a su citación cursante a fs. 308.
Por otra parte, esta Sala evidencia que la accionante, no expresó como agravios en apelación: 1) Que el demandante, solicitó una medida precautoria de prohibición de innovar y contratar, protección que se efectuó sin que su persona conteste de manera afirmativa o negativamente la misma; sin embargo, la Jueza admitió la misma, ordenándole dar cumplimiento a la referida determinación; y, 2) A pesar de haberse dispuesto por Auto que las medidas precautorias se efectivizaran previa caución de contracautela de carácter personal, por Auto de 16 de junio de 2016, arbitraria e indebidamente sin que hasta la fecha se hubiese efectivizado la contracautela, se dispuso una conminatoria en su contra de ser remitida al Ministerio Público por desobediencia e interferir las labores judiciales y ordenando que por Secretaría se oficie a las instituciones de servicios, para que no se le instale agua ni energía eléctrica, atentando contra su salud y la vida, ratificándose por Auto interlocutorio de 19 de igual mes y año; estos dos actos lesivos, traídos en la demanda de acción de amparo constitucional, al no haber sido impugnados de manera oportuna en la jurisdicción ordinaria, no pueden ahora ser conocidos y resueltos en la presente acción tutelar, en aplicación al principio de conforme se señala en la subregla 1.b) de la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, que sostuvo que la acción de amparo constitucional “…no procederá cuando: ‘…1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno…” .
Finalmente, respecto a los derechos a la “seguridad jurídica”, a la tutela judicial efectiva por jueces y tribunales, a la defensa, a ser oído, escuchado por autoridad competente, “taxatividad legal y verdad material” que fueron impugnados por la accionante, la misma, no mencionó ni argumentó de qué forma fueron vulnerados, omisión que impide a este Tribunal a ingresar al análisis de los mismos.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- exigencia de la motivación de las resoluciones
- únicamente la conclusión
- c
- III.2. Análisis del caso concreto
- 4)
- 6)
- 8)
- ii)
- iii)
- iv)
- v)
- b)
- d)
- CONFIRMAR