SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0152/2017-S3
Fecha: 10-Mar-2017
denegó
El Juez Público Civil y Comercial Trigésimo de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, por Resolución 01 de 1 de diciembre de 2016, cursante de fs. 314 a 318, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: a) La parte demandante no pudo acudir a la resolución de contrato en base a un contrato de arrendamiento de local comercial, y por razones jurídico materiales dicha acción corresponde a una acción de desalojo, ya que tiene por objeto asegurar el libre uso de determinados bienes, en ese caso el inmueble objeto del litigio; b) Si bien es cierto que la demandante de desalojo de local comercial cita la normativa del art. 623.I y II del CPC vigente en ese momento, no es menos cierto que en virtud al principio constitucional iurat novit curia, utilizado en derecho para referirse al principio de derecho procesal según el cual: “…El juez conoce el derecho aplicable y por tanto, no es necesario que las partes prueben en un litigio lo que dicen las normas…” (sic), por lo que habiendo la Jueza codemandada actuado en virtud a dicho principio constitucional al admitir la demanda, resulta completamente válido que la haya admitido en base a los hechos de la demanda y corregido la normativa legal aplicable por ser una labor jurisdiccional; c) Por mandato del art. 1007 del CC no es necesario un trámite adicional de misión en posesión hereditaria y/o cambio de nombre de los bienes del de cujus, cuando los herederos son forzosos; d) Respecto a que la Sentencia de primera instancia no es congruente, toda vez que se cita el art. 623.I y II del CPC; sin embargo, en su fundamentación señala expresamente que “…el caso del arrendamiento de locales comercial como es el presente caso en que se encuentra documentado el contrato de arrendamiento, en que procede el desalojo por fenecimiento del plazo del contrato o por incumplimiento de cualquiera de sus condiciones, conforme tenemos del art. 632 del C.P.C”; es decir, su aclaración es congruente con relación al art. 632 del mencionado Código; y, e) El Auto Vista de 18 de octubre de 2016, fue dictado de manera estructurada, coherente, motivada y razonada, y en cuanto a que el Tribunal de segunda instancia, debió resolver de oficio los defectos que no fueron denunciados en el recurso de apelación, se tiene que de acuerdo al art. 236 del citado Código, se infiere que al momento de conocer y resolver un recurso de apelación, se dilucidará la expresión de agravios respecto a la resolución del Juez de la causa y es conforme hizo el Tribunal de apelación, pero de ninguna manera suplir la negligencia de la hoy accionante, más aún cuando esta tuvo una participación activa en el proceso.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- exigencia de la motivación de las resoluciones
- únicamente la conclusión
- c
- III.2. Análisis del caso concreto
- 4)
- 6)
- 8)
- ii)
- iii)
- iv)
- v)
- b)
- d)
- CONFIRMAR