SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0152/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0152/2017-S3

Fecha: 10-Mar-2017

i)

Elizabeth, Marco Antonio, Leonor y Melina Patricia todos Garnica Siles, a través de su abogado, en audiencia indicaron que: i) La accionante señala que se invocó mal la demanda de desalojo, en sentido de que debió plantearse una demanda de resolución, lo cual no corresponde porque no se puede rescindir un contrato que se cumplió el 1 de agosto de 2015 y la demanda de desalojo versa del 18 de septiembre del citado año; ii) La nombrada solicitó que los Vocales demandados anulen la Sentencia 65/2016, petitorio inatendible, puesto que el Tribunal de garantías solo puede reparar derechos, garantías o “principios” constitucionales; y, iii) La accionante alegó la vulneración de sus derechos; empero, fue sometida a un proceso y tuvo la oportunidad de observar las anomalías que menciona.

i)    La Jueza codemandada no revisó exhaustivamente los actuados del proceso desde sus inicios donde el demandante invocó el art. 623.I y II del CPC que refiere a la procedencia del desalojo de vivienda, siendo esa su pretensión jurídica expuesta en su demanda y no así lo que señala el art. 632 que describe la procedencia del desalojo de locales de comercio. Con esa relación de derecho a la cual se remitió la Jueza a quo, no solo transgredió lo indicado en el art. 192.2, sino también los arts. 327 incs. 5), 6) y 7) y 333 del CPC, concordante con el art. 213.II.2 y 3 del Código Procesal Civil -Ley 439 de 19 de noviembre de 2013-, ya que antes de admitir la demanda, debió ordenar de oficio al demandante que se ajuste a las reglas establecidas para la presentación de la misma; sin embargo, la admitió y de oficio subsanó la cita jurídica del procedimiento civil, adecuándola al art. 632 del Código Procesal Civil y permitió que el proceso continúe con vicios de nulidad; asimismo, existe error en la demanda, ya que la carta notariada no corresponde al 30 de julio de 2015, sino al 30 de junio de ese año y finalmente dicha Jueza mencionó que “…respondida la misma por carta simple afirmando que no devolvería hasta recuperar su inversión en la tienda en por lo menos 2 años…” (sic) basta con remitirse a fs. “9” para verificar que la firma estampada en la referida carta simplemente fue falsificada a conveniencia de la accionante.