SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0152/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0152/2017-S3

Fecha: 10-Mar-2017

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 31 de julio de 2014, suscribió un contrato de arrendamiento por un año con el propietario Agustín Garnica Tórrez, de una tienda comercial rústica y precaria, para ser ocupada en el rubro de venta, cambio de lubricantes, filtros y otros pequeños accesorios de vehículos motorizados, el cual empezó a correr desde el 1 de agosto de 2014 hasta el 1 de agosto de 2015, por un canon mensual de Bs3 500.- (tres mil quinientos bolivianos), habiendo cancelado a tiempo de suscribir el contrato la suma de Bs14 000.- (catorce mil bolivianos) que correspondía a los tres meses de alquiler por adelantado y a la garantía expresamente acordada entre partes; sin embargo, el supuesto propietario -mencionado supra- recurrió de manera inapropiada a una acción de desalojo, generando dos cauces paralelos a la norma, por cuanto, por un lado, se tiene ejecutoriada la resolución de desalojo y por otro vigente el contrato de arrendamiento, emergente de un indebido proceso de desalojo, pretendiendo ventajas injustas antes del vencimiento del plazo estipulado en el contrato de arrendamiento que fenecía el 1 de agosto del citado año, y fue así que el 23 de febrero de ese año, a los seis meses de firmado el contrato, con pleno conocimiento de las inversiones económicas que hizo para el mejoramiento de la precaria tienda, le hizo llegar el primer aviso de desocupación del local comercial por aparente incumplimiento a dicho contrato, otorgándole el plazo de setenta y dos horas para su desocupación pretendiendo con ello conseguir ventajas.

Al poco tiempo, nuevamente el arrendador, por carta de 30 de junio de 2015, expresamente le anunció la resolución de dicho contrato, esta vez señalando que al haberse consignado en el contrato de arrendamiento que la voluntad de rescindir el mismo debe ser con treinta días de anticipación. Es así que por memorial de 17 de septiembre de ese año, se dio inicio a la acción de desalojo de vivienda y no así por desalojo del local comercial, acción que fue observada por Auto de 22 de igual mes y año, en la que le conminaron a que presente el talonario fiscal y que cumpla además con lo previsto por el art. 479.II del Código de Procedimiento Civil (CPC). Empero, pese a los defectos absolutos de imposible convalidación emergentes de actividad procesal defectuosa, la demanda fue admitida, sin verificarse que dicha causa debió ser promovida como una acción de resolución de contrato con daños y perjuicios.

Por otra parte, se demandó el pago de alquileres devengados, siendo que hasta agosto de 2015 -mes en el que fenecía el contrato-, los alquileres se encontraban honrados; asimismo, el demandante no podía promover una acción de desalojo de vivienda, cuando el contrato de arrendamiento fue para un local comercial. El 9 de octubre del citado año, el demandante en el referido proceso, solicitó la medida precautoria de prohibición de innovar y contratar, protección efectuada sin que su persona conteste de manera afirmativa o negativa la demanda; sin embargo, el Juez Segundo de Instrucción en lo Civil del departamento de Santa Cruz por providencia de 12 de ese mes y año, admitió la misma, ordenándole dar cumplimiento a la referida determinación.

Otro aspecto ilegal de la autoridad jurisdiccional, es el parcializado y forzoso Auto de 10 de diciembre de 2015, que admitió el apersonamiento de los herederos de Agustín Garnica Torrez, quien falleció el 2 de noviembre del mencionado año, sin cumplir la formalidad legal de inscribir su condición de herederos legales y forzosos ab intestato en la Oficina de Derechos Reales (DD.RR.), acompañando únicamente la declaratoria de herederos. No obstante de haberse dispuesto por Auto de 10 de septiembre de igual año, que las medidas precautorias se efectivizarían previa caución de contracautela de carácter personal, por Auto de 16 de junio de 2016, sin efectivizarse la referida contracautela, se dispuso una conminatoria en su contra de ser remitida al Ministerio Público por desobediencia e interferir las labores judiciales, ordenando que por Secretaría se oficie a las instituciones Cooperativa Rural de Electrificación (CRE), Cooperativa de Servicios Públicos Santa Cruz Limitada (Ltda.) “SAGUAPAC” y “COPAGUA”, para que no le instalen ninguno de los servicios, atentando contra sus derechos a la salud, a la vida, al agua y a la energía eléctrica, pero lo peor radica que el Auto interlocutorio de 19 del mencionado mes y año, ratificó la medida precautoria sin que esa se hubiese efectivizado mediante la contracautela.

Pese a lo señalado, la Sentencia 65/2016 de 15 de agosto, dictada por la Jueza Pública Civil y Comercial Decimoquinta de la Capital del departamento de Santa Cruz -ahora codemandada-, no fue congruente, expresa, positiva y precisa, toda vez que no interpretó de manera sistemática, axiológica, gramatical y teológica el instituto de desalojo en sus dos componentes de vivienda y local comercial, generando una incongruente resolución, pues citó el art. 623.I y II del CPC que establece causales para la claudicación del contrato de arrendamiento que precisamente el caso alegado por el demandante consistía en la falta de pago de arrendamiento y la necesidad del propietario para vivir en él, indicando que dichos parágrafos del referido artículo son habilitantes para la procedencia del proceso de desalojo de locales comerciales.

Lo mismo aconteció en apelación con el Auto de Vista 522 de 18 de octubre de 2016, emitido por los Vocales de la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Violencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz -hoy demandados-, que convalidaron defectos absolutos emergentes de una actividad procesal defectuosa cuando correspondía la nulidad, confirmando la Sentencia 65/2016, sin existir razones y criterios sólidos que la fundan, entre los alcances de la resolución basados en normas sustantivas, adjetivas civiles o correspondan a convenios o tratados internacionales, omisión que constituye un defecto insalvable porque generó incertidumbre a su persona como sujeto procesal demandado, máxime si el proceso de desalojo se halla tutelado por las garantías constitucionales; consecuentemente, el Tribunal de alzada, debió velar por su inobservancia y la economía procesal para proceder a anular la Sentencia por no ser posible reparar directamente la omisión de la ley o su errónea aplicación e incluso corregir aún de oficio.   

Otro aspecto es el supuesto criterio de los Vocales demandados, cuando se sostiene “…la pretensión de la inquilina de apropiarse del inmueble haciendo modificaciones sin autorización del propietario y haciendo instalar servicios públicos por su cuenta no obstante la prohibición de innovar…” (sic), ese criterio es manifiestamente apreciable en una resolución de hecho y no de derecho, evidencia la total falta de revisión al expediente puesto a su control, ya que en el mismo no existe literal alguna que la prohibición de innovar se efectivizó mediante la contracautela, por lo tanto ese criterio es una decisión arbitraria e indebida. En consecuencia, en el caso de autos conforme a las resoluciones emitidas por las autoridades jurisdiccionales demandadas, no solo falta la motivación y la fundamentación específica, sino la congruencia.