SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0160/2017-S3
Fecha: 10-Mar-2017
a)
Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia, se disponga: a) La nulidad de la Resolución en Grado Jerárquico 01/2016 de 4 de noviembre, restituyendo sus derechos al debido proceso y a la defensa; b) Que el ahora demandado manifieste su excusa obligada y remita el proceso ante autoridad imparcial e independiente, a objeto de que se resuelva el recurso jerárquico interpuesto; c) Se restituya su derecho al debido proceso en su componente non bis in idem “…determinándose que ya fui sancionado administrativamente con llamada de atención por la misma falta…” (sic); y, d) Se restablezca su derecho a la defensa, disponiendo se otorgue el trámite legal y procesal previsto en el art. 80 y ss. del Código Procesal Constitucional (CPCo).
Solicitó como medida cautelar que en el fallo constitucional se disponga “…que continúe prestando mis servicios personales en la mencionada empresa, toda vez que desde el día lunes 14 del mes en curso, los guardias de seguridad privada, me han impedido ingresar a la empresa (…) inclusive que mi esposa Karina Ramírez Inclan, se encuentra en periodo de gestación, conforme acredito por el certificado médico que acompaño” (sic).
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III.1.
- III.2. Con relación al planteamiento de la acción de amparo constitucional contra la omisión ilegal de la autoridad administrativa o judicial de iniciar, tramitar o pronunciarse sobre la acción de inconstitucionalidad concreta suscitada
- la norma es clara al otorgar un rol especifico a la Comisión de Admisión que es rechazar las referidas acciones o recursos de control normativo [II.a), b) y c)], pero no le faculta conocer quejas de un proceso constitucional como se constituye la acción de inconstitucionalidad concreta, la cual ha sido afectada, por la omisión y voluntad de la autoridad administrativa o judicial en su negativa de promover y tramitar la misma
- la Comisión de Admisión de éste Tribunal, no tiene atribución ni poder coercitivo efectivo que logre el fin de la pretensión tutelar del interesado o afectado -vía informe o conminatoria- pues independiente de crearse un nuevo procedimiento y facultad para la Comisión de Admisión, el accionante contrariamente al principio de celeridad tendría que acudir a la ciudad de Sucre ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, solicitando al máximo guardián e intérprete de la Constitución Política del Estado, pida informe o conmine a la autoridad administrativa o judicial para que inicie y promueva la acción de inconstitucionalidad concreta, conllevando a una incertidumbre sobre el acceso efectivo a la justicia como a la jurisdicción constitucional, desnaturalizando así, la inmediatez de la protección de la acción de amparo constitucional y sus alcances jurídicos.
- en caso de que el interesado decida acudir al amparo constitucional por dicha omisión de ninguna manera impide a que el mismo sea dilucidado mediante esta vía tutelar considerada idónea y expedida para el restablecimiento de derechos y garantías constitucionales
- III.3. Análisis del caso concreto
- III.3.1. Respecto a la vulneración del principio de juez imparcial e independiente
- proceder con la apertura del Proceso
- III.3.2. Sobre la vulneración al debido proceso en relación a la garantía del non bis in ídem
- sea necesario establecer responsabilidades de orden administrativo y técnico
- a efectos de establecer responsabilidades corresponde se instaure el proceso sumario administrativo
- la infracción del art. 25.f del Reglamento Interno Tipo de COMIBOL
- III.3.3. Respecto a la omisión de promover la acción de inconstitucionalidad concreta
- III.4. Otras consideraciones
- fuera sometido a un proceso interno dentro el cual se determine su despido por una de las causales establecidas en el art. 16 de la LGT y art. 9 del DR
- 2°