SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0160/2017-S3
Fecha: 10-Mar-2017
a efectos de establecer responsabilidades corresponde se instaure el proceso sumario administrativo
El tenor literal de la disposición que precede, guarda armonía con los arts. 53 y 54 del mismo Reglamento, por cuanto a efectos de establecer responsabilidades corresponde se instaure el proceso sumario administrativo, que en el presente caso concluyó con la sanción de destitución del ahora accionante.
En tal sentido y de manera general, se entiende que la iniciación de un proceso sumario administrativo se traduce en la potestad disciplinaria que apoyada en el poder punitivo del Estado procura la defensa de un bien jurídico tras haberse evidenciado un daño económico al Estado; no obstante de ello y a efectos de aclarar la figura del non bis in idem, se hace énfasis en el postulado que algunas conductas susceptibles de ser sancionables pueden ser objeto de distintas investigaciones, siempre y cuando atiendan ciertos presupuestos, lo que no implica la vulneración de dicha garantía; al respecto la Sentencia C-1265/05 de 5 de diciembre de 2005 de la Corte Constitucional de Colombia, manifestó lo siguiente:
“La prohibición del doble enjuiciamiento y de la doble sanción por un mismo hecho no impide que la conducta objeto del reproche pueda dar lugar a diversas investigaciones, siempre y cuando cada una de estas atiendan a los siguientes criterios: (i) que la conducta imputada ofenda distintos bienes jurídicamente protegidos; (ii) que las investigaciones y las sanciones tengan distintos fundamentos normativos; (iii) que los procesos y las sanciones atiendan a distintas finalidades; (iv) que el proceso y la sanción no presenten identidad de causa, objeto, sujetos, acciones, fundamento normativo, alcance y finalidad”.
En el caso en análisis, no se demostró que de alguna forma se hubiese lesionado la garantía que establece el non bis in ídem, considerando que de la lectura del Memorando de llamada de atención, en su contenido señala que por “…la mala alimentación de escoria del horno, teniendo como resultado perjuicios y daños de consideración al extremo de dejar fuera del servicio el quemador no existiendo repuestos para continuar con las operaciones (…) se hace merecedor de una severa llamada de atención…” (sic); es decir, que el Encargado de RR.HH., relata lo ocurrido sin identificar cual es la norma específica que hubiese sido transgredida, advirtiéndose que a más de cumplir el emisor de dicho actuado, su función administrativa, este no puede constituirse en una medida disciplinaria, ya que no cumple con los presupuestos para ese fin.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III.1.
- III.2. Con relación al planteamiento de la acción de amparo constitucional contra la omisión ilegal de la autoridad administrativa o judicial de iniciar, tramitar o pronunciarse sobre la acción de inconstitucionalidad concreta suscitada
- la norma es clara al otorgar un rol especifico a la Comisión de Admisión que es rechazar las referidas acciones o recursos de control normativo [II.a), b) y c)], pero no le faculta conocer quejas de un proceso constitucional como se constituye la acción de inconstitucionalidad concreta, la cual ha sido afectada, por la omisión y voluntad de la autoridad administrativa o judicial en su negativa de promover y tramitar la misma
- la Comisión de Admisión de éste Tribunal, no tiene atribución ni poder coercitivo efectivo que logre el fin de la pretensión tutelar del interesado o afectado -vía informe o conminatoria- pues independiente de crearse un nuevo procedimiento y facultad para la Comisión de Admisión, el accionante contrariamente al principio de celeridad tendría que acudir a la ciudad de Sucre ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, solicitando al máximo guardián e intérprete de la Constitución Política del Estado, pida informe o conmine a la autoridad administrativa o judicial para que inicie y promueva la acción de inconstitucionalidad concreta, conllevando a una incertidumbre sobre el acceso efectivo a la justicia como a la jurisdicción constitucional, desnaturalizando así, la inmediatez de la protección de la acción de amparo constitucional y sus alcances jurídicos.
- en caso de que el interesado decida acudir al amparo constitucional por dicha omisión de ninguna manera impide a que el mismo sea dilucidado mediante esta vía tutelar considerada idónea y expedida para el restablecimiento de derechos y garantías constitucionales
- III.3. Análisis del caso concreto
- III.3.1. Respecto a la vulneración del principio de juez imparcial e independiente
- proceder con la apertura del Proceso
- III.3.2. Sobre la vulneración al debido proceso en relación a la garantía del non bis in ídem
- sea necesario establecer responsabilidades de orden administrativo y técnico
- a efectos de establecer responsabilidades corresponde se instaure el proceso sumario administrativo
- la infracción del art. 25.f del Reglamento Interno Tipo de COMIBOL
- III.3.3. Respecto a la omisión de promover la acción de inconstitucionalidad concreta
- III.4. Otras consideraciones
- fuera sometido a un proceso interno dentro el cual se determine su despido por una de las causales establecidas en el art. 16 de la LGT y art. 9 del DR
- 2°