SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0160/2017-S3
Fecha: 10-Mar-2017
concedió en parte
La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 12/2016 de 24 de noviembre, cursante de fs. 295 a 299 vta., concedió en parte la tutela solicitada, disponiendo dejar sin efecto la Resolución en Grado Jerárquico 01/2016 pronunciada por el demandado, debiendo con carácter previo resolver la acción de inconstitucionalidad del Reglamento Tipo de la COMIBOL y remitirlo al Tribunal Constitucional Plurinacional; bajo los siguientes fundamentos: a) Con relación a la vulneración del debido proceso en su elemento al juez imparcial e independiente, el accionante pudo utilizar la vía de la recusación ante la duda acerca de la imparcialidad o independencia del hoy demandado, ya que esta acción de defensa no puede suplir la omisión procesal en la que incurrió el ahora accionante; b) Aclaró que el demandado instruyó el inicio del proceso administrativo a objeto de identificar al o los autores del siniestro ocurrido, pero no había una sindicación concreta con relación al accionante, además que no fue el demandado quien denunció sino otras personas que dieron conocimiento de ese hecho; por consiguiente, no era necesaria la excusa de este dentro del referido proceso; c) En lo que respecta a la lesión del derecho al debido proceso en su vertiente non bis in idem, corresponde aplicar el principio de subsidiariedad que rige a la presente acción de defensa, pues de la revisión de obrados, no se advierte que el Memorando de llamada de atención hubiese sido reclamado en los recursos administrativos de revocatoria ni jerárquico, por ende, mal se puede considerar un hecho que no hubiese sido alegado ni cursa dentro del proceso sumario administrativo; d) Sobre el Memorando de remoción al trabajador, tampoco resulta evidente que con ello se haya rebajado el nivel salarial del mismo, máxime si expresamente señala que se respeta tal aspecto, habiendo hecho uso de la facultad de ius variandi que rige el derecho procesal laboral; e) En el recurso jerárquico interpuesto por el accionante, se formuló en un Otrosí, la acción de inconstitucionalidad concreta del Reglamento Tipo de la COMIBOL, en ese orden, efectuando una interpretación del art. 80 del CPCo, se tiene que la autoridad administrativa en el caso de autos, no necesariamente debe correr traslado, pero si tiene que pronunciarse sobre la promoción o no de dicha acción, por ello, es que el demandado antes de resolver el mencionado recurso debió decidir si promueve o no la nombrada acción de inconstitucionalidad, para después remitir en revisión de lo obrado ante el Tribunal Constitucional Plurinacional; en consecuencia, al no ocurrir aquello se transgredió el debido proceso en su elemento a su derecho a la defensa; y, f) En mérito a las reglas del debido proceso y lo establecido en la SC 0498/2011-R de 25 de abril, el demandado lesionó el debido proceso en su elemento a la defensa y no así a un juez imparcial e independiente ni al non bis in idem.
En vía de aclaración, el accionante solicitó se pronuncie sobre la medida cautelar relacionada a la continuidad en su fuente laboral, debiendo considerarse que su esposa se encuentra en estado de gestación, aspecto acreditado documentalmente; en virtud a ello, el Tribunal de garantías manifestó que respecto al derecho del debido proceso en su elemento non bis in idem, no se evidencia vulneración alguna. Como segunda complementación refirió que concedió la tutela respecto al derecho a la defensa por cuanto el demandado no imprimió el trámite correspondiente a la acción de inconstitucionalidad concreta y, que habiéndose acreditado que la esposa del trabajador se encuentra en estado de gestación de nueve semanas, se aplica la inamovilidad funcionaria, por lo que en base a la solicitud de complementación y a la prueba presentada considera que es viable la misma, disponiendo que el accionante sea restituido a su fuente laboral.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III.1.
- III.2. Con relación al planteamiento de la acción de amparo constitucional contra la omisión ilegal de la autoridad administrativa o judicial de iniciar, tramitar o pronunciarse sobre la acción de inconstitucionalidad concreta suscitada
- la norma es clara al otorgar un rol especifico a la Comisión de Admisión que es rechazar las referidas acciones o recursos de control normativo [II.a), b) y c)], pero no le faculta conocer quejas de un proceso constitucional como se constituye la acción de inconstitucionalidad concreta, la cual ha sido afectada, por la omisión y voluntad de la autoridad administrativa o judicial en su negativa de promover y tramitar la misma
- la Comisión de Admisión de éste Tribunal, no tiene atribución ni poder coercitivo efectivo que logre el fin de la pretensión tutelar del interesado o afectado -vía informe o conminatoria- pues independiente de crearse un nuevo procedimiento y facultad para la Comisión de Admisión, el accionante contrariamente al principio de celeridad tendría que acudir a la ciudad de Sucre ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, solicitando al máximo guardián e intérprete de la Constitución Política del Estado, pida informe o conmine a la autoridad administrativa o judicial para que inicie y promueva la acción de inconstitucionalidad concreta, conllevando a una incertidumbre sobre el acceso efectivo a la justicia como a la jurisdicción constitucional, desnaturalizando así, la inmediatez de la protección de la acción de amparo constitucional y sus alcances jurídicos.
- en caso de que el interesado decida acudir al amparo constitucional por dicha omisión de ninguna manera impide a que el mismo sea dilucidado mediante esta vía tutelar considerada idónea y expedida para el restablecimiento de derechos y garantías constitucionales
- III.3. Análisis del caso concreto
- III.3.1. Respecto a la vulneración del principio de juez imparcial e independiente
- proceder con la apertura del Proceso
- III.3.2. Sobre la vulneración al debido proceso en relación a la garantía del non bis in ídem
- sea necesario establecer responsabilidades de orden administrativo y técnico
- a efectos de establecer responsabilidades corresponde se instaure el proceso sumario administrativo
- la infracción del art. 25.f del Reglamento Interno Tipo de COMIBOL
- III.3.3. Respecto a la omisión de promover la acción de inconstitucionalidad concreta
- III.4. Otras consideraciones
- fuera sometido a un proceso interno dentro el cual se determine su despido por una de las causales establecidas en el art. 16 de la LGT y art. 9 del DR
- 2°