SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0160/2017-S3
Fecha: 10-Mar-2017
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Por Auto Inicial de Proceso Administrativo Interno CAT/EMK-005/2016 de 9 de junio, se inició en su contra un sumario administrativo a denuncia del Gerente General a.i. de la Empresa Metalúrgica de Karachipampa, por la presunta contravención a los arts. 24; 25 literales d, f, g, h, y m; 45.a y d; y, 46.i del Reglamento Interno Tipo de la Corporación Minera de Bolivia (COMIBOL), aplicable en la Empresa en relación a los arts. 16 incs. a), b), c), e) y g) de la Ley General del Trabajo (LGT) y 9 en los mismos incisos de su Decreto Reglamentario.
Tras haber concluido la secuencia del proceso, el Sumariante dictó la Resolución Definitiva Proceso Administrativo AS-CAT/EMK-005/2016 de 2 de septiembre, declarando probado el sumario administrativo e imponiéndole la sanción de destitución, fallo contra el cual de manera oportuna interpuso el recurso de revocatoria, que fue resuelto por Resolución Administrativa de Revocatoria 01/2016 de 24 de octubre, que decidió ratificar la inicial determinación, razón por la cual, al ser lesivo a sus intereses personales y laborales, presentó el recurso jerárquico, suscitando a la vez una acción de inconstitucionalidad concreta; sin embargo, remitido el proceso ante la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) de la empresa, mediante Resolución en Grado Jerárquico 01/2016 de 4 de noviembre, la misma confirmó la mencionada Resolución administrativa de revocatoria, manteniendo incólume la responsabilidad administrativa y la sanción de destitución, habiendo el Juez Sumariante omitido pronunciarse respecto de la acción de inconstitucionalidad, arguyendo que debió ser rebatida en su oportunidad, y que puede promover y recurrir a la instancia que considere conveniente.
La resolución dictada en grado jerárquico, vulneró su derecho al debido proceso en su componente al juez imparcial e independiente, por cuanto, dicha determinación fue pronunciada por el mismo Gerente General de la Empresa Metalúrgica de Karachipampa -ahora demandado-, lo que implica que quien lo denunció en la vía sumaria también concluyó la vía administrativa, cuando correspondía excusarse de resolver el recurso jerárquico, conforme a lo previsto en el art. 26 del Decreto Supremo (DS) 26237 de 29 de junio de 2001, disposición remisiva a los arts. 3 y 4 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y Asistencia Familiar (LAPCAF) abrogada por el Código Procesal Civil, debiendo aplicarse el régimen de excusas y recusaciones estipuladas a partir del art. 347 y ss. del indicado cuerpo normativo, en observancia a los principios que rigen la administración pública; en ese sentido, la omisión en la que incurrió el demandado, suprimió la posibilidad que el referido recurso sea resuelto por una autoridad imparcial e independiente.
Asimismo, se lesionó su derecho al debido proceso en su elemento non bis in idem, puesto que acreditó documentalmente que fue sancionado a través de llamadas de atención de 13 de abril de 2016, por los daños ocasionados al horno de fusión el 1 del citado mes y año, pero de igual forma y por el mismo hecho, pese a que advirtió de esa situación en los recursos administrativos interpuestos, las autoridades sumariantes hicieron caso omiso a dicho agravio y lo sancionaron con la destitución.
Por último, se infringió su derecho a la defensa por omisiones indebidas, toda vez que se continuó con su procesamiento hasta dictarse la Resolución en grado jerárquico cuando debió tramitarse y promover la acción de inconstitucionalidad concreta que presentó ante el Juez Sumariante, obrando de forma extra petita al declarar que la Ley General del Trabajo es también constitucional cuando la norma no fue cuestionada, limitándose a señalar que debió plantear esa acción en su oportunidad, sin establecer cuál era el momento o fase procesal oportuno, ni la vía idónea en la que correspondía sea presentada.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III.1.
- III.2. Con relación al planteamiento de la acción de amparo constitucional contra la omisión ilegal de la autoridad administrativa o judicial de iniciar, tramitar o pronunciarse sobre la acción de inconstitucionalidad concreta suscitada
- la norma es clara al otorgar un rol especifico a la Comisión de Admisión que es rechazar las referidas acciones o recursos de control normativo [II.a), b) y c)], pero no le faculta conocer quejas de un proceso constitucional como se constituye la acción de inconstitucionalidad concreta, la cual ha sido afectada, por la omisión y voluntad de la autoridad administrativa o judicial en su negativa de promover y tramitar la misma
- la Comisión de Admisión de éste Tribunal, no tiene atribución ni poder coercitivo efectivo que logre el fin de la pretensión tutelar del interesado o afectado -vía informe o conminatoria- pues independiente de crearse un nuevo procedimiento y facultad para la Comisión de Admisión, el accionante contrariamente al principio de celeridad tendría que acudir a la ciudad de Sucre ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, solicitando al máximo guardián e intérprete de la Constitución Política del Estado, pida informe o conmine a la autoridad administrativa o judicial para que inicie y promueva la acción de inconstitucionalidad concreta, conllevando a una incertidumbre sobre el acceso efectivo a la justicia como a la jurisdicción constitucional, desnaturalizando así, la inmediatez de la protección de la acción de amparo constitucional y sus alcances jurídicos.
- en caso de que el interesado decida acudir al amparo constitucional por dicha omisión de ninguna manera impide a que el mismo sea dilucidado mediante esta vía tutelar considerada idónea y expedida para el restablecimiento de derechos y garantías constitucionales
- III.3. Análisis del caso concreto
- III.3.1. Respecto a la vulneración del principio de juez imparcial e independiente
- proceder con la apertura del Proceso
- III.3.2. Sobre la vulneración al debido proceso en relación a la garantía del non bis in ídem
- sea necesario establecer responsabilidades de orden administrativo y técnico
- a efectos de establecer responsabilidades corresponde se instaure el proceso sumario administrativo
- la infracción del art. 25.f del Reglamento Interno Tipo de COMIBOL
- III.3.3. Respecto a la omisión de promover la acción de inconstitucionalidad concreta
- III.4. Otras consideraciones
- fuera sometido a un proceso interno dentro el cual se determine su despido por una de las causales establecidas en el art. 16 de la LGT y art. 9 del DR
- 2°