SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0160/2017-S3
Fecha: 10-Mar-2017
III.3.3. Respecto a la omisión de promover la acción de inconstitucionalidad concreta
Refiere el accionante como otro argumento lesivo de sus derechos, la falta de promoción de la acción de inconstitucionalidad concreta que formuló a tiempo de suscitar el recurso jerárquico, respecto de la cual la autoridad jerárquica no la tramitó ni promovió y que arrogándose atribuciones que no le corresponden, declaró la constitucionalidad del Reglamento Interno Tipo de COMIBOL al señalar que es compatible con la Ley General del Trabajo.
Conforme al desarrollo jurisprudencial contenido en el Fundamento Jurídico III.2. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, este Tribunal entiende que en el marco de una interpretación progresiva, proteccionista y garantista, el medio idóneo y eficaz para remediar la afectación del derecho al debido proceso que se genera ante la omisión en la tramitación y promoción de la acción de inconstitucionalidad concreta, atribuible a la autoridad administrativa o judicial, es la activación de la acción de amparo constitucional, considerando su naturaleza jurídica y los principios que la configuran.
Ahora bien, de la compulsa de antecedentes, consta que en la substanciación del proceso disciplinario tras dictarse la Resolución Definitiva Proceso Administrativo AS-CAT/EMK-005/2016, que impuso la sanción administrativa de destitución, confirmada por la Resolución Administrativa de Revocatoria 01/2016, el accionante interpuso recurso jerárquico contra esta última Resolución, memorial que en su “Otrosí” contenía la acción de inconstitucionalidad concreta contra el Reglamento Interno Tipo de la COMIBOL, ante lo cual la autoridad jerárquica en su Resolución señaló: “En relación a la casualidad planteada de acción de inconstitucionalidad concreta, la misma resulta inadmisible por cuanto el Reglamento Tipo COMIBOL se encuentra vigente y compatible así como la Ley General del Trabajo frente a la Constitución Política del Estado…” (sic), sin que se evidencie de actuados posteriores y hasta antes de la presentación de esta acción tutelar, ninguna remisión a esta instancia constitucional a objeto de cumplir lo establecido en el parágrafo III del art. 80 del CPCo.
En ese sentido, correspondía a la autoridad jerárquica imprimir el trámite estipulado en el art. 80 del CPCo, por cuanto una vez que conoció la acción de inconstitucionalidad concreta, debió decidir fundadamente si promueve o no la misma, para su posterior remisión a este Tribunal Constitucional Plurinacional, tanto de su decisión como de las fotocopias legalizadas de las piezas procesales pertinentes, y en caso de no promoverse dicha acción, de igual forma debió remitirse a esta jurisdicción constitucional a objeto de su revisión a cargo de la Comisión de Admisión; no obstante de ello, obró de forma diferente, fuera de lo previsto en el marco normativo citado, dejando en incertidumbre al justiciable, al manifestar que puede recurrir a la instancia que vea por conveniente, habiendo en ese entendido lesionado el derecho al debido proceso que le asiste al accionante.
En el marco de lo anterior, se tiene que el demandado al omitir promover la acción de inconstitucionalidad concreta, impidió la apertura de la jurisdicción constitucional para la dilucidación de la denuncia efectuada por el ahora accionante con relación a la constitucionalidad del Reglamento Interno Tipo de la COMIBOL, que se constituye en la base para su procesamiento disciplinario, por lo que corresponde conceder la tutela solo respecto a este punto.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III.1.
- III.2. Con relación al planteamiento de la acción de amparo constitucional contra la omisión ilegal de la autoridad administrativa o judicial de iniciar, tramitar o pronunciarse sobre la acción de inconstitucionalidad concreta suscitada
- la norma es clara al otorgar un rol especifico a la Comisión de Admisión que es rechazar las referidas acciones o recursos de control normativo [II.a), b) y c)], pero no le faculta conocer quejas de un proceso constitucional como se constituye la acción de inconstitucionalidad concreta, la cual ha sido afectada, por la omisión y voluntad de la autoridad administrativa o judicial en su negativa de promover y tramitar la misma
- la Comisión de Admisión de éste Tribunal, no tiene atribución ni poder coercitivo efectivo que logre el fin de la pretensión tutelar del interesado o afectado -vía informe o conminatoria- pues independiente de crearse un nuevo procedimiento y facultad para la Comisión de Admisión, el accionante contrariamente al principio de celeridad tendría que acudir a la ciudad de Sucre ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, solicitando al máximo guardián e intérprete de la Constitución Política del Estado, pida informe o conmine a la autoridad administrativa o judicial para que inicie y promueva la acción de inconstitucionalidad concreta, conllevando a una incertidumbre sobre el acceso efectivo a la justicia como a la jurisdicción constitucional, desnaturalizando así, la inmediatez de la protección de la acción de amparo constitucional y sus alcances jurídicos.
- en caso de que el interesado decida acudir al amparo constitucional por dicha omisión de ninguna manera impide a que el mismo sea dilucidado mediante esta vía tutelar considerada idónea y expedida para el restablecimiento de derechos y garantías constitucionales
- III.3. Análisis del caso concreto
- III.3.1. Respecto a la vulneración del principio de juez imparcial e independiente
- proceder con la apertura del Proceso
- III.3.2. Sobre la vulneración al debido proceso en relación a la garantía del non bis in ídem
- sea necesario establecer responsabilidades de orden administrativo y técnico
- a efectos de establecer responsabilidades corresponde se instaure el proceso sumario administrativo
- la infracción del art. 25.f del Reglamento Interno Tipo de COMIBOL
- III.3.3. Respecto a la omisión de promover la acción de inconstitucionalidad concreta
- III.4. Otras consideraciones
- fuera sometido a un proceso interno dentro el cual se determine su despido por una de las causales establecidas en el art. 16 de la LGT y art. 9 del DR
- 2°