SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0160/2017-S3
Fecha: 10-Mar-2017
i)
Hugo Teófilo Arando Zambrana, Gerente General de la Empresa Metalúrgica Karachipampa, pese a alegar que presentó informe escrito -el mismo no consta en el expediente-, y en audiencia señaló que: i) El 1 de abril de 2016, ocurrió un incidente en la mencionada Empresa generando daño económico al Estado, por consiguiente, a fin de averiguar quién fue el responsable de dichas acciones u omisiones se instruyó iniciar proceso interno contra autor o autores sin que se hubiese individualizado o emitido juicio de valor en relación al ahora accionante, en mérito a ello, conforme el Auto Inicial de Sumario Administrativo dictado por el Juez Sumariante, se vio conveniente iniciar proceso contra el accionante entre otros, a quien se le notificó a objeto de que preste su informe, puesto que muchos de sus compañeros de trabajo indicaron que era él, el culpable de tal hecho, tras haber suministrado material más de lo debido al crisol del horno de fusión, emitiéndose una primera Resolución, pero llama la atención que en su declaración refiera sobre una denuncia, la cual se desconoce, además era oportuno para que presente los Memorandos de llamada de atención de 13 de abril del citado año a los que se refiere y que no fueron adjuntados, peor aún en segunda instancia; por ello es que no puede entenderse como una doble sanción, ya que el proceso sumario se realizó en función del daño que sufrieron los bienes del Estado; ii) La RM 611 que cita el prenombrado fue abrogada, “…en su primera parte instruye la vigencia del DS que establecía que todos los reglamentos se encuentran vigentes, de lo contrario ocurriría un caos, entretanto salga la nueva ley general del trabajo, las resoluciones que han salido son desde el año 2015…” (sic); en consecuencia, el mencionado Reglamento es compatible con la Ley General del Trabajo y la Norma Suprema; iii) En cuanto al proceso sumario administrativo este no puede equipararse con un proceso judicial, por cuanto se rige por los principios de economía, simplicidad, celeridad, informalismo e impulso de oficio, habiendo el Juez Sumariante cumplido los plazos procesales a cabalidad; y, iv) Sobre la doble o triple sanción de la cual hubiese sido objeto el accionante, resulta ser totalmente falso, por cuanto las atribuciones de la Gerencia no afectó el nivel salarial del hoy accionante, máxime cuando regresó a su ítem original, conforme la estructura que tiene la dicha Empresa, además si consideraba afectado ese derecho, debió reclamar y acudir ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III.1.
- III.2. Con relación al planteamiento de la acción de amparo constitucional contra la omisión ilegal de la autoridad administrativa o judicial de iniciar, tramitar o pronunciarse sobre la acción de inconstitucionalidad concreta suscitada
- la norma es clara al otorgar un rol especifico a la Comisión de Admisión que es rechazar las referidas acciones o recursos de control normativo [II.a), b) y c)], pero no le faculta conocer quejas de un proceso constitucional como se constituye la acción de inconstitucionalidad concreta, la cual ha sido afectada, por la omisión y voluntad de la autoridad administrativa o judicial en su negativa de promover y tramitar la misma
- la Comisión de Admisión de éste Tribunal, no tiene atribución ni poder coercitivo efectivo que logre el fin de la pretensión tutelar del interesado o afectado -vía informe o conminatoria- pues independiente de crearse un nuevo procedimiento y facultad para la Comisión de Admisión, el accionante contrariamente al principio de celeridad tendría que acudir a la ciudad de Sucre ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, solicitando al máximo guardián e intérprete de la Constitución Política del Estado, pida informe o conmine a la autoridad administrativa o judicial para que inicie y promueva la acción de inconstitucionalidad concreta, conllevando a una incertidumbre sobre el acceso efectivo a la justicia como a la jurisdicción constitucional, desnaturalizando así, la inmediatez de la protección de la acción de amparo constitucional y sus alcances jurídicos.
- en caso de que el interesado decida acudir al amparo constitucional por dicha omisión de ninguna manera impide a que el mismo sea dilucidado mediante esta vía tutelar considerada idónea y expedida para el restablecimiento de derechos y garantías constitucionales
- III.3. Análisis del caso concreto
- III.3.1. Respecto a la vulneración del principio de juez imparcial e independiente
- proceder con la apertura del Proceso
- III.3.2. Sobre la vulneración al debido proceso en relación a la garantía del non bis in ídem
- sea necesario establecer responsabilidades de orden administrativo y técnico
- a efectos de establecer responsabilidades corresponde se instaure el proceso sumario administrativo
- la infracción del art. 25.f del Reglamento Interno Tipo de COMIBOL
- III.3.3. Respecto a la omisión de promover la acción de inconstitucionalidad concreta
- III.4. Otras consideraciones
- fuera sometido a un proceso interno dentro el cual se determine su despido por una de las causales establecidas en el art. 16 de la LGT y art. 9 del DR
- 2°