SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0160/2017-S3
Fecha: 10-Mar-2017
en caso de que el interesado decida acudir al amparo constitucional por dicha omisión de ninguna manera impide a que el mismo sea dilucidado mediante esta vía tutelar considerada idónea y expedida para el restablecimiento de derechos y garantías constitucionales
Por eso mismo y como se dijo, en el marco de la realidad y ambiente constitucional en el que nos encontramos, el hecho de que la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, pida informe o conmine a la autoridad administrativa o judicial inicie o promueva la acción de inconstitucionalidad concreta, no puede constituirse en un medio o mecanismo idóneo que pueda suplir el alcance de la acción de amparo constitucional, su naturaleza y sus efectos jurídicos que implica; sin embargo, a la luz del principio pro actione y encontrándonos en un proceso de pedagogía constitucional a partir de la vigencia de la Constitución Política del Estado y funcionamiento del Tribunal Constitucional Plurinacional, corresponde excepcionalmente que las quejas sean atendidas en la Comisión de Admisión, únicamente cuando la autoridad judicial o administrativa no de cumplimiento a lo establecido en el art. 112.II de la LTCP (vigente a momento de interponer la presente acción) y art. 80.III del CPCo, referente a la obligatoriedad de la autoridad competente, en remitir antecedentes al Tribunal Constitucional Plurinacional, lo que significaría que ya existe la tramitación de la acción constitucional por parte de la autoridad judicial o administrativa, pero como se dijo, no remite la misma a éste Tribunal; aclarando que en caso de que el interesado decida acudir al amparo constitucional por dicha omisión de ninguna manera impide a que el mismo sea dilucidado mediante esta vía tutelar considerada idónea y expedida para el restablecimiento de derechos y garantías constitucionales.
Por lo argumentado, corresponde acoger esta interpretación progresiva y entendimiento proteccionista y garantista, misma que se encuentra más acorde a los valores y principios que irradia la Constitución Política del Estado y concuerda con la búsqueda de la eficacia en la protección a los derechos fundamentales y garantías constitucionales; y constituye una modulación a la SCP 0098/2012 y demás Sentencias que contradigan la presente interpretación constitucional” (las negrillas son nuestras).
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III.1.
- III.2. Con relación al planteamiento de la acción de amparo constitucional contra la omisión ilegal de la autoridad administrativa o judicial de iniciar, tramitar o pronunciarse sobre la acción de inconstitucionalidad concreta suscitada
- la norma es clara al otorgar un rol especifico a la Comisión de Admisión que es rechazar las referidas acciones o recursos de control normativo [II.a), b) y c)], pero no le faculta conocer quejas de un proceso constitucional como se constituye la acción de inconstitucionalidad concreta, la cual ha sido afectada, por la omisión y voluntad de la autoridad administrativa o judicial en su negativa de promover y tramitar la misma
- la Comisión de Admisión de éste Tribunal, no tiene atribución ni poder coercitivo efectivo que logre el fin de la pretensión tutelar del interesado o afectado -vía informe o conminatoria- pues independiente de crearse un nuevo procedimiento y facultad para la Comisión de Admisión, el accionante contrariamente al principio de celeridad tendría que acudir a la ciudad de Sucre ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, solicitando al máximo guardián e intérprete de la Constitución Política del Estado, pida informe o conmine a la autoridad administrativa o judicial para que inicie y promueva la acción de inconstitucionalidad concreta, conllevando a una incertidumbre sobre el acceso efectivo a la justicia como a la jurisdicción constitucional, desnaturalizando así, la inmediatez de la protección de la acción de amparo constitucional y sus alcances jurídicos.
- en caso de que el interesado decida acudir al amparo constitucional por dicha omisión de ninguna manera impide a que el mismo sea dilucidado mediante esta vía tutelar considerada idónea y expedida para el restablecimiento de derechos y garantías constitucionales
- III.3. Análisis del caso concreto
- III.3.1. Respecto a la vulneración del principio de juez imparcial e independiente
- proceder con la apertura del Proceso
- III.3.2. Sobre la vulneración al debido proceso en relación a la garantía del non bis in ídem
- sea necesario establecer responsabilidades de orden administrativo y técnico
- a efectos de establecer responsabilidades corresponde se instaure el proceso sumario administrativo
- la infracción del art. 25.f del Reglamento Interno Tipo de COMIBOL
- III.3.3. Respecto a la omisión de promover la acción de inconstitucionalidad concreta
- III.4. Otras consideraciones
- fuera sometido a un proceso interno dentro el cual se determine su despido por una de las causales establecidas en el art. 16 de la LGT y art. 9 del DR
- 2°