SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0160/2017-S3
Fecha: 10-Mar-2017
III.2. Con relación al planteamiento de la acción de amparo constitucional contra la omisión ilegal de la autoridad administrativa o judicial de iniciar, tramitar o pronunciarse sobre la acción de inconstitucionalidad concreta suscitada
La SCP 2251/2012 de 8 de noviembre, sostuvo que: “…Bajo este horizonte que nos enmarca la jurisprudencia constitucional y la SCP 0121/2012, debemos desarrollar, si efectivamente el recurrir a la Comisión de Admisión y el que se solicite un informe y/o se conmine a la instancia que corresponda para que inicie la tramitación de la acción de inconstitucionalidad concreta, resulte expeditamente un medio idóneo, oportuno y eficaz para el restablecimiento al derecho y garantía del accionante.
1.- La jurisprudencia descrita en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional y pronunciada en esta gestión, en supuestos fácticos similares al presente, deniegan la tutela porque previamente debió acudir ante la comisión de admisión en queja; bajo esta base de la referida jurisprudencia, necesariamente debemos remitirnos al capítulo quinto del Código Procesal Constitucional, que regula las ‘NORMAS COMUNES EN LAS ACCIONES DE INCONSTITUCIONALIDAD, CONFLICTOS DE COMPETENCIAS, CONSULTAS Y RECURSOS’, así en dicho capítulo tenemos al art. 24 sobre el contenido que debe tener la acción de inconstitucionalidad entre otras; el art. 25 de los plazos y notificaciones; el art. 26 respecto de la presentación de la acción, demanda, consulta o recurso y observaciones de forma; y, del que realizaremos la interpretación el art. 27 sobre el trámite en la Comisión de Admisión (…).
De la interpretación gramatical de la presente norma, se entiende que el Tribunal Constitucional Plurinacional, efectivamente puede conocer quejas, pero esto se refiere específica y únicamente cuando existe una resolución constitucional o Auto Constitucional emitida por la Comisión de Admisión que rechacen las acciones, demandas, consultas y recursos de control normativo de constitucionalidad.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III.1.
- III.2. Con relación al planteamiento de la acción de amparo constitucional contra la omisión ilegal de la autoridad administrativa o judicial de iniciar, tramitar o pronunciarse sobre la acción de inconstitucionalidad concreta suscitada
- la norma es clara al otorgar un rol especifico a la Comisión de Admisión que es rechazar las referidas acciones o recursos de control normativo [II.a), b) y c)], pero no le faculta conocer quejas de un proceso constitucional como se constituye la acción de inconstitucionalidad concreta, la cual ha sido afectada, por la omisión y voluntad de la autoridad administrativa o judicial en su negativa de promover y tramitar la misma
- la Comisión de Admisión de éste Tribunal, no tiene atribución ni poder coercitivo efectivo que logre el fin de la pretensión tutelar del interesado o afectado -vía informe o conminatoria- pues independiente de crearse un nuevo procedimiento y facultad para la Comisión de Admisión, el accionante contrariamente al principio de celeridad tendría que acudir a la ciudad de Sucre ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, solicitando al máximo guardián e intérprete de la Constitución Política del Estado, pida informe o conmine a la autoridad administrativa o judicial para que inicie y promueva la acción de inconstitucionalidad concreta, conllevando a una incertidumbre sobre el acceso efectivo a la justicia como a la jurisdicción constitucional, desnaturalizando así, la inmediatez de la protección de la acción de amparo constitucional y sus alcances jurídicos.
- en caso de que el interesado decida acudir al amparo constitucional por dicha omisión de ninguna manera impide a que el mismo sea dilucidado mediante esta vía tutelar considerada idónea y expedida para el restablecimiento de derechos y garantías constitucionales
- III.3. Análisis del caso concreto
- III.3.1. Respecto a la vulneración del principio de juez imparcial e independiente
- proceder con la apertura del Proceso
- III.3.2. Sobre la vulneración al debido proceso en relación a la garantía del non bis in ídem
- sea necesario establecer responsabilidades de orden administrativo y técnico
- a efectos de establecer responsabilidades corresponde se instaure el proceso sumario administrativo
- la infracción del art. 25.f del Reglamento Interno Tipo de COMIBOL
- III.3.3. Respecto a la omisión de promover la acción de inconstitucionalidad concreta
- III.4. Otras consideraciones
- fuera sometido a un proceso interno dentro el cual se determine su despido por una de las causales establecidas en el art. 16 de la LGT y art. 9 del DR
- 2°