SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0160/2017-S3
Fecha: 10-Mar-2017
proceder con la apertura del Proceso
Establecido el supuesto acto lesivo, consta en obrados el Memorando G. G -EMK 072/2016 de 7 de junio, expedido por el demandado, donde expresamente instruye “…proceder con la apertura del Proceso Administrativo Interno en contra del autor y/o los autores, a objeto de determinar con claridad la verdad de los hechos…” (sic), es en mérito a ello que esta Sala concuerda con lo manifestado por el Tribunal de garantías, respecto a que si bien el prenombrado instruyó al Juez Sumariante inicie el proceso administrativo, no especificó que sea contra el accionante, sino contra el presunto autor y/o autores, en mérito a las denuncias e informes recibidos; por consiguiente, no se advierte que el demandado hubiese desconocido la garantía del debido proceso relacionada a la imparcialidad del juzgador, o que estuviese demostrado que la actuación del precitado comprometería su entendimiento y aplicación del ordenamiento jurídico vigente a momento de resolver el recurso jerárquico.
Al respecto, resulta pertinente indicar que en materia disciplinaria debe asegurarse la imparcialidad subjetiva y objetiva de quien asuma el rol de juzgador, en ese sentido, con relación al primer punto, no se evidenció que el demandado tuviese interés directo o indirecto en el caso en cuestión, es decir, que por las relaciones con cualquiera de las partes del proceso, se viera afectada su decisión; ni tampoco se demostró la existencia de elemento alguno que denote un contacto previo del demandado con el objeto del proceso, el cual pueda incidir en el fallo; en consecuencia, no se tienen los elementos suficientes para concluir que hubo parcialidad o dependencia de algún tipo, consideraciones por las cuales corresponde denegar la tutela en lo concerniente al debido proceso en relación a la garantía del juez imparcial e independiente.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III.1.
- III.2. Con relación al planteamiento de la acción de amparo constitucional contra la omisión ilegal de la autoridad administrativa o judicial de iniciar, tramitar o pronunciarse sobre la acción de inconstitucionalidad concreta suscitada
- la norma es clara al otorgar un rol especifico a la Comisión de Admisión que es rechazar las referidas acciones o recursos de control normativo [II.a), b) y c)], pero no le faculta conocer quejas de un proceso constitucional como se constituye la acción de inconstitucionalidad concreta, la cual ha sido afectada, por la omisión y voluntad de la autoridad administrativa o judicial en su negativa de promover y tramitar la misma
- la Comisión de Admisión de éste Tribunal, no tiene atribución ni poder coercitivo efectivo que logre el fin de la pretensión tutelar del interesado o afectado -vía informe o conminatoria- pues independiente de crearse un nuevo procedimiento y facultad para la Comisión de Admisión, el accionante contrariamente al principio de celeridad tendría que acudir a la ciudad de Sucre ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, solicitando al máximo guardián e intérprete de la Constitución Política del Estado, pida informe o conmine a la autoridad administrativa o judicial para que inicie y promueva la acción de inconstitucionalidad concreta, conllevando a una incertidumbre sobre el acceso efectivo a la justicia como a la jurisdicción constitucional, desnaturalizando así, la inmediatez de la protección de la acción de amparo constitucional y sus alcances jurídicos.
- en caso de que el interesado decida acudir al amparo constitucional por dicha omisión de ninguna manera impide a que el mismo sea dilucidado mediante esta vía tutelar considerada idónea y expedida para el restablecimiento de derechos y garantías constitucionales
- III.3. Análisis del caso concreto
- III.3.1. Respecto a la vulneración del principio de juez imparcial e independiente
- proceder con la apertura del Proceso
- III.3.2. Sobre la vulneración al debido proceso en relación a la garantía del non bis in ídem
- sea necesario establecer responsabilidades de orden administrativo y técnico
- a efectos de establecer responsabilidades corresponde se instaure el proceso sumario administrativo
- la infracción del art. 25.f del Reglamento Interno Tipo de COMIBOL
- III.3.3. Respecto a la omisión de promover la acción de inconstitucionalidad concreta
- III.4. Otras consideraciones
- fuera sometido a un proceso interno dentro el cual se determine su despido por una de las causales establecidas en el art. 16 de la LGT y art. 9 del DR
- 2°