SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0165/2017-S1
Fecha: 10-Mar-2017
1)
Agregó, respecto a la Resolución Sancionatoria 10-00174-12, que: 1) Se dispuso la apertura del proceso administrativo sancionados ante la simple sindicación, sin realizar una investigación preliminar que establezca su vinculación con la acusación; 2) No existía prueba que demostrara que era propietario de las máquinas de juego objeto del proceso ni facturas o recibos que consignaran su nombre; 3) Se fundó la sanción en afirmaciones, fotocopia simple de una cédula de identidad a nombre del accionante caducada (que además indicó haber perdido contando con un nuevo documento de identidad) y un supuesto contrato de arrendamiento cuya signatura no coincidía con la suya, además de haberse firmado una fecha en la que él se encontraba fuera del país; 4) Se practicó la notificación mediante cédula en el lugar donde funcionaba el salón de juegos, donde no habitaba nadie; y, a pesar de la solicitud de la dueña de dicho inmueble para que se practiquen las notificaciones en los domicilios reales de los procesados (entre los cuales se encontraba el accionante), causándole indefensión y omitiendo aplicar el art. 33.vi de la LPA; 5) El lugar donde se realizó la notificación no resultaba su domicilio real pues el radicaba en la ciudad de Cochabamba; tampoco era el legal porque no fue el determinado por los procesados y tanto el encargado de practicar la diligencia como la dueña del inmueble informaron que los demandados no vivían en el lugar; por lo que, correspondía la notificación mediante edictos; 6) Se realizó todo el proceso sancionador y se emitió resolución en su ausencia y sin que asuma conocimiento al respecto; y, 7) No se motivó debidamente la referida Resolución Sancionatoria, pues no exponían los suficientes y razonables fundamentos jurídicos que justifiquen la determinación de sancionarlo, además de no contener los elementos constitutivos que hacían a la motivación (según lo establecido por las SSCC 0871/2010-R de10 de agosto y 1528/2010-R 11 de octubre), limitándose a realizar una relación incompleta de los antecedentes y transcribir varias normas sin explicar qué aplicación tenían en el caso concreto.
Jessica Paola Saravia Atristain, Directora Ejecutiva de la AJ, a través de su abogado en audiencia; y, mediante informe escrito presentado el 21 de octubre de 2016, cursante de fs. 352 a 357 vta., refirió que: 1) La intervención de 12 de mayo de 2014, y el proceso sancionatorio, se desarrollaron en ejercicio de las atribuciones de fiscalización y control otorgadas por la Ley de Juegos de Lotería y Azar; 2) El accionante tomó conocimiento de la Resolución Sancionatoria 10-00174-12, el 30 de noviembre de 2012, según las notificaciones practicadas, transcurriendo desde ese entonces, más de seis meses, hasta el momento de presentación de su acción tutelar; 3) Se activó directamente la vía constitucional, sin agotar o interponer los recursos administrativos de revocatoria y jerárquico; por lo que, la solicitud de tutela resultaba inviable; 4) El impetrante de tutela arguyó la existencia de daño irremediable e irreparable por la retención de fondos sobre sus cuentas; empero, se trató de una medida ejecutada a la conclusión de un proceso sancionador, que buscaba el pago de una multa impuesta según lo establecido por la Ley de Lotería y Juegos de Azar, en ejercicio de las atribuciones de la AJ; 5) Sobre el derecho de acceso a la justicia, no se evidenciaba su transgresión dentro del proceso sancionatorio efectuado en contra del accionante, quien tuvo acceso al mismo, contó con la ocasión de plantear solicitudes, logró un pronunciamiento oportuno de la administración pública; y, a pesar de que se indicó en el citado Proveído las vías de impugnación que podía activar, no lo hizo; 6) El accionante conoció en todo momento las actuaciones realizadas por la AJ, prueba de ello es el contrato de alquiler por el cual se entregó en arrendamiento al impetrante de tutela, el inmueble situado en la calle Inofuentes 1317, en el que se procedió al decomiso de las máquinas y su notificación; 7) Se inició un procedimiento administrativo y otro penal por la supuesta comisión del delito de enriquecimiento ilícito, ambos pendientes al momento de la audiencia de consideración de la acción de amparo constitucional; 8) Respecto al supuesto homónimo, el documento de alquiler que cursaba en los antecedentes, se encontraba acompañado por una fotocopia de carnet de identidad, cuyo número era coincidente con el correspondiente al accionante, aspecto que igualmente fue verificado por el Servicio General de Identificación Personal (SEGIP); por lo que, no se emitió una resolución arbitraria; 9) El contrato firmado el 19 de septiembre de 2012, se suscribió por el tiempo de un año; y, las notificaciones se practicaron dentro de dicho periodo, así como se emitió la mencionada Resolución Sancionatoria, en el mismo lapso temporal, en sujeción a las normas aplicables al caso; por lo que, solicitó declarar la improcedencia de la acción tutelar, considerando su presentación extemporánea, la transgresión del principio de subsidiariedad y la inexistencia de las violaciones acusadas.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- i)
- denegó
- II.1.
- II.6.
- II.7.
- III.1.Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial
- protección eficaz
- término que se encuentra sustentado en el principio de preclusión; por cuanto, las partes no pueden pretender que el órgano jurisdiccional constitucional de manera irrestricta se encuentre a su disposición para otorgar protección
- cuando se reclama ante instancias no competentes o por medios no idóneos, éstos no pueden interrumpir el plazo de seis meses de caducidad del recurso de amparo, ya que al no ser mecanismos legales, no pueden generar una consecuencia jurídica habilitante para impedir la prescripción del derecho a acceder a dicho recurso
- III.4. Análisis del caso concreto
- incidente de actividad procesal defectuosa
- se lo tramita de manera paralela al proceso principal
- cuando se aleguen errores procedimentales cometidos por la administración pública, éstos deberán ser impugnados mediante la interposición de los recursos administrativos contemplados expresamente en la ley; esto es, dentro del proceso principal, aspecto que impide tanto al administrado como a la instancia administrativa, tramitar un incidente de nulidad por cuerda separada o accesoria