SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0165/2017-S1
Fecha: 10-Mar-2017
II.7.
II.7. El 1 de abril de 2016, mediante Proveído 12-00128-16 emitido por el Director Ejecutivo de la AJ, respondiendo el incidente descrito precedentemente, se determinó que no correspondía dar curso a lo impetrado, de conformidad a los arts. 35 y 36 de la LPA; toda vez que, la nulidad únicamente podía invocarse mediante los recursos previstos por ley; y, al encontrarse ejecutoriada la citada Resolución Sancionatoria, la petición no se encontraba enmarcada en las normas aludidas (fs. 94).
El accionante sostuvo la lesión de sus derechos de acceso a la justicia, a la propiedad privada, la defensa, al debido proceso en sus vertientes de aplicación objetiva de la ley, a la igualdad presunción de inocencia, la comunicación previa y detallada de la acusación, a gozar de un plazo razonable y medios adecuados para ejercer su defensa; y, a la debida motivación y fundamentación de las resoluciones; toda vez que, el 8 de diciembre de 2015, se enteró que se había procedido a la retención de fondos de sus cuentas corrientes y cajas de ahorros como consecuencia de un proceso de ejecución de la AJ, del cual no asumió conocimiento por defectos que acusó en la notificación –entre otros–; por lo que, planteó el incidente de actividad procesal defectuosa, solicitando revisar todo el proceso y anularlo; empero, la autoridad ahora demandada, mediante el Proveído 12-00128-16, rechazó su solicitud manteniendo incólume la Resolución Sancionatoria 10-00174-12, sin compulsar objetivamente los antecedentes, elementos probatorios y la normativa legal vigente ni interpretar las normas de la Ley de Procedimiento Administrativo y omitiendo aplicar el art. 17 del Reglamento del Procedimiento Sancionador de la AJ.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- i)
- denegó
- II.1.
- II.6.
- II.7.
- III.1.Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial
- protección eficaz
- término que se encuentra sustentado en el principio de preclusión; por cuanto, las partes no pueden pretender que el órgano jurisdiccional constitucional de manera irrestricta se encuentre a su disposición para otorgar protección
- cuando se reclama ante instancias no competentes o por medios no idóneos, éstos no pueden interrumpir el plazo de seis meses de caducidad del recurso de amparo, ya que al no ser mecanismos legales, no pueden generar una consecuencia jurídica habilitante para impedir la prescripción del derecho a acceder a dicho recurso
- III.4. Análisis del caso concreto
- incidente de actividad procesal defectuosa
- se lo tramita de manera paralela al proceso principal
- cuando se aleguen errores procedimentales cometidos por la administración pública, éstos deberán ser impugnados mediante la interposición de los recursos administrativos contemplados expresamente en la ley; esto es, dentro del proceso principal, aspecto que impide tanto al administrado como a la instancia administrativa, tramitar un incidente de nulidad por cuerda separada o accesoria