SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0165/2017-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0165/2017-S1

Fecha: 10-Mar-2017

cuando se aleguen errores procedimentales cometidos por la administración pública, éstos deberán ser impugnados mediante la interposición de los recursos administrativos contemplados expresamente en la ley; esto es, dentro del proceso principal, aspecto que impide tanto al administrado como a la instancia administrativa, tramitar un incidente de nulidad por cuerda separada o accesoria

         En consecuencia cuando se aleguen errores procedimentales cometidos por la administración pública, éstos deberán ser impugnados mediante la interposición de los recursos administrativos contemplados expresamente en la ley; esto es, dentro del proceso principal, aspecto que impide tanto al administrado como a la instancia administrativa, tramitar un incidente de nulidad por cuerda separada o accesoria, al margen de los procedimientos de impugnación previstos (revocatorio o alzada y jerárquico), porque como se señaló, el mismo órgano emisor de la resolución cuestionada, por imperio legal, no está legitimado para anular su propio acto administrativo, un razonamiento contrario, infringiría el principio de seguridad jurídica en detrimento del administrado” (las negrillas y subrayado nos corresponden).

En tal sentido, respecto al caso concreto y sin apartarnos del razonamiento expuesto, se tiene que la Ley de Procedimiento Administrativo ni la Ley de Juegos de Lotería y Azar, o su Reglamento, tienen prevista la tramitación del “Incidente de actividad procesal defectuosa” como un mecanismo idóneo de defensa.

Bajo este contexto y conforme se ha desarrollado en los Fundamentos Jurídicos II.2. y II.3, del presente fallo, al haberse empleado un incidente de actividad procesal defectuosa, frente a un proceso sancionador administrativo culminado y con resolución que contaba con Auto de Firmeza Administrativa 27-00049-13 (Conclusión II.2), se empleó un recurso que no era idóneo para modificar el fondo de lo resuelto, además de tratarse de un mecanismo que conforme estableció la propia jurisprudencia constitucional, no debe agotarse de forma previa a la interposición de la acción de amparo constitucional, precisamente por no ser idóneo ni efectivo; en consecuencia, el cómputo para interponer la presente acción de amparo constitucional debe correr desde el momento en que el accionante conoció sobre el hecho; es decir, desde que asumió conocimiento del proceso y la resolución sancionatoria en su contra –lo cual sucedió cuando se enteró a través de la nota del BNB, sobre la medida ejecutoria de retención de fondos impuesta en su contra–; por lo que, se tiene que en el caso que nos ocupa, el accionante dejó transcurrir más de los seis meses para interponer su acción tutelar, lo cual no condice con lo previsto en el art. 129.II de la CPE y el art. 55.I del CPCo, siendo más bien aplicable el principio de preclusión de los derechos que impide a este Tribunal Constitucional Plurinacional ingresar a un análisis de fondo de la problemática jurídica venida en revisión.